INTERNATIONAL ASSOCIATION OF YOUTH AND FAMILY JUDGES AND MAGISTRATES

ASSOCIATION INTERNATIONALE DES MAGISTRATS DE LA JEUNESSE ET DE LA FAMILLE

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS DE LA JUVENTUD Y DE LA FAMILIA

 

 

 

 

CHRONICLE

 

CHRONIQUE

 

CRÓNICA

 

 

 

 

Comité de Redacción: Dr. Willie McCarney (Irlanda), Redactor en Jefe; Juez Oscar D'Amours (Canadá); Juez Jacob van der Goes

 (Holanda); Juez Gabriela Ureta (Chile); Atilio Álvarez (Argentina); Dra. Mónica Vázquez Larsson (Argentina);

Prof. Jean Trépanier (Canadá). Secretaría: Juez Corinne Dettmeyer-Vermeulen, Mesdagstraat 63, 2569 XV, Den Haag, Holanda

 

EDITORIAL

LA GLOBALISZACIÓN DE LA COMUNIDAD JURÍDICA

Y SU IMPACTO SOBRE LA FORMACIÓN JUDICIAL

 

 


La globalización es un fenómeno que la mayoría de la gente asocia con la industria y con el comercio. Pocas personas piensan en la comunidad jurídica, sin embargo, dentro de este contexto, la globalización ejerce un impacto sobre las decisiones tomadas en las salas de los tribunales a través del mundo. Los jueces de casi todos los países se inspiran en el derecho extranjero cuando se trata de interpretar su propia legislación nacional y de resolver nuevos problemas.

En el asunto Villagran Morales (niños de la calle) La Corte Inter. Americana de Derechos del Hombre, adoptó abiertamente las disposiciones detalladas en la Convención de Derechos del Niño, como guía de interpretación, sobre las obligaciones de un estado en los términos del artículo 19 de la Convención Americana..

 

En el asunto Baker, la Corte Suprema del Canadá decidió que las obligaciones legales internacionales del Canadá , aunque no estuvieran incorporadas dentro de la legislación nacional por un Acto Parlamentario, eran pertinentes para determinar la legalidad del ejercicio de la discrecionalidad judicial.

 décidé que les obligations légales internationales du Canada, même si celles-ci n'étaient pas incorporées dans la législation nationale par un Acte de Parlement, étaient pertinentes pour déterminer la légalité de l'exercice de la discrétion judiciaire .

La Corte  Suprema Australiana para su decisión en el asunto Teoh, se basó sobres en las aspiraciones legítimas de los ciudadanos, cuando un Estado firma  una Convención,

 

Para llegar a su decisión en el asunto  Brandt v S, la Corte Suprema de África del Sur, se refirió a los cuatro instrumentos internacionales que atañen  a los niños en conflicto con la ley, lo mismo que a la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del menor.

 

Durante una conferencia en Beijing en septiembre del 2005, el Juge Juez Clifford Wallace de la Corte de Casación de los  Estados Unidos, mencionó un caso reciente de Namibia donde la Corte se apoyó sobre decisiones tomadas en la India, en los Estados Unidos, en el Canadá, en Inglaterra, en Malasia, África del Sur y la Corte Europea de Derechos de Humano para interpretar su la garantía constitucional de legalidad ; una decisión en África del Sur sobre la pena de muerte, tuvo en consideración las leyes de los Estados Unidos, del Canadá, de Alemania, de la India, de Hungría,  yde Tanzania, lo mismo que de California,  y el Massachussets; un asunto neo-zelandés prestó otorgó especial atención al derecho canadiense.

 

Hasta el año pasado, los Estados Unidos se distinguían por el hecho de ser la excepción más notable a la globalización de la comunidad jurídica. Pero el viento de cambio, también sopla por allá, como lo demostró la decisión de la Corte Suprema  en el asunto Roper v Simmons. Alon. Declarando que la pena de muerte para menores de 18 años era inconstitucional, la Corte citó el consenso cada vez mayor tanto a nivel nacional como internacional contra la ejecución de adolescentes, tomando nota de las experiencias existentes en otros países y reconoció que los principios del Derecho Internacional en materia de derechos humanos son universalmente aceptados.

 

La globalización en asuntos de carácter jurídico no es un concepto nuevo. La Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia es pionera en este campo desde su origen. Sus esfuerzos por la promoción del derecho superior del niño a escala mundial ascienden se remontan en el pasado a mucho antes que las primeras convenciones internacionales. La Asociación le debe sus orígenes al primer congreso internacional de Tribunales para Niños celebrado en Paris en 1911. Este congreso reunió a más de 300 delegados de toda Europa. Estos primeros pioneros estuvieron de acuerdo, en que, a través de la práctica de su vocación, del ejercicio de la justicia para menores, los magistrados de tribunales para menores sienten algunas veces la necesidad de establecer que en otras regiones del mundo, existen otros, armados de los mismos ideales y comprometidos en la misma lucha, armados de los mismos ideales.

 

Los delegados reconocieron la necesidad de reforzar los vínculos entre ellos para que en delel intercambio de ideas y de experiencias, pudieran intentar conjuntamente el encontrar, conjuntamente,  soluciones a los problemas que les eran comunes. La primera guerra mundial interrumpió este progreso y la y la Asociación sóolo se fundó en 1928. Entre los objetivos señalados en los primeros estatutos estaban: servir de unión entre los magistrados de Tribunales para menores en los diferentes países, promover la comunicación de la experiencia internacional en este campo ; considerar todos los cuestionamientos y dificultades que en este campo, son influenciados por las relaciones internacionales ; estudiar colectivamente las de  los sistemas de jurisdicción con el objeto de mejorarlos, en los países individualmentee ; facilitar, por la cooperación internacional entre sus miembros, el tratamiento equitativo de personas implicadas judicialmente en asuntos ligados con asuntos familiares o sociales en países extranjeros, a través del intercambio de documentación  relacionada con los procedimientos y otros aspectos difíciles; fomentar las investigaciones sobre la criminalidad juvenil y sus causas en todos los países, para al mismo tiempo combatir sus efectos y buscar su prevención; buscar una mejoría moral y material  entre la juventud, y en particular de los niños moralmente abandonados o maltratados por otras razones.

 

El plan de asuntos actuales de la Asociación cita entre sus objetivos estratégicos los siguientes: A través de su comité de  Investigaciones y Desarrollo, la AIMJF sostendrá las investigaciones destinadas a identificar las intervenciones que pondrán fin a la violencia, los malos tratos, la falta de atención, la explotación y la discriminación contra los niños y que mitigarán los efectos de estas violaciones. La AIMJF va a identificar las mejores prácticas y recoger, reunir y diseminar las la información de manera apropiada; sostener los enfoques innovadores y entregar un punto de vista internacional sobre lo que resulta eficaz en el campo de la delincuencia juvenil y la atención social de los niños. La IMJF dispondrá de una red de comunicaciones con el fin de facilitar la repartición de la información, de ideas y experiencias, promover la discusión del queconocimiento de las leyes y de las prácticas que atañen a los niños y a sus familias en los diferentes países del mundo, pondrá todas estas informaciones en línea, en sus tres idiomas oficiales, dando a sus miembros acceso a estudios, estadísticas, trabajos de investigación, mejores prácticas y otras informaciones pertinentes sobre asuntos relativos a la infancia a la juventud y a la familia, lo mismo que leyes modelo y consejos sobre la elaboración o la re-elaboración de textos de ley. La Asociación ayuda a la elaboración de programas de formación judicial y recomienda docentes para los países en vías de desarrollo y nuevas democracias.

 

Sin embargo, no obstante las iniciativas tomadas por esta Asociación y por otras, la globalización no ha tenido un impacto significativo sobre la mayoría de los jueces. Un buen número de personas afirmarían que pocos jueces se implican en los asuntos que tienen una dimensión internacional. Los problemas mas urgentes que enfrentan la mayoría de jueces en la gran mayoría de países se encuentran a un nivel muy cotidiano; disminuir los retrasos acumulados por el tribunal, desarrollar la capacidad de tratar los asuntos rápidamente, introducir procesos alternativos para resolver los conflictos y mantener o establecer la independencia del poder judicial.

 

También se ha sostenido que los programas de formación judicial serán forzosamente diferentes en función del sistema jurídico, que puede estar basado sobre el derecho civil o el derecho consuetudinario., Los sistemas de derecho civil confían la tarea al modelo tradicional de formación que le corresponde a las facultades de derecho, mientras los sistemas de derecho consuetudinario prefieren el modelo de formación continua donde la enseñanza esta a cargo de otros jueces. Los enfoques americanos no entran en ninguna de estas dos categorías, pero mantienen una semejanza con la formación continua con los países de derecho consuetudinario, por encima del enfoque universitario de los países de derecho civil. Varios sistemas americanos de formación judicial han puesto el acento sobre la formación del juez en tanto que persona, y el mejoramiento de la salud física y mental del juez para impedir su agotamiento. Este fue un tema clave durante el Congreso Anual del CJFCJ (Consejo Nacional de Jueces de Menores y de Familia) en  Pittsburgh en julio del 2005.

 

Por estas razones, la enseñanza (y la formación) en el campo judicial fueron consideradas  en su mayoría, como algo forzosamente local. La presunción consistió en que el sistema judicial de cada país es único y requiere por lo tanto, de una formación judicial única. Sin embargo el carácter individual de la formación judicial en diversos países no es el fruto de la necesidad, sino de una exposición insuficiente a otros métodos. Sin el intercambio de ideas, la individualidad puede ser declarada, pero puede suceder que este basada sobre una falta de conocimientos, una percepción insuficiente  de las necesidades individuales  y la comprensión de las opciones para la formación judicial

 

No obstante sus diferencias, todos estos enfoques, son los medios para llegar al mismo objetivo: ayudar a los jueces a adquirir los conocimientos, las competencias, y las aptitudes necesarias para ejercer sus responsabilidades judiciales de manera equitativa, correcta y eficiente.

 

Las distinciones entre las jurisdicciones de derecho civil y de derecho consuetudinario tienen tendencia a disminuir, o a desaparecer completamente en la medida en que los países adoptan principios eficientes de formación judicial, independientemente del sistema jurídico subyacente. Estos principios, para ser eficientes, no dependen de un sistema jurídico subyacente. Es Se da más bien el caso que los principios de administración de justicia y por lo tanto de formación judicial, funcionan en gran parte, independientemente de las características  del sistema

 

Numerosos principios de formación judicial son de naturaleza genérica. El Juez Wallace argumenta que cuanto más se abandona la enseñanza del derecho sustantivo local a los jueces y se enfatiza en los procedimientos y los aspectos administrativos, tanto más la formación judicial se vuelve genérica.

 

Si bien los sistemas de formación judicial se han demostrado indispensables para la formación de los jueces, estos esfuerzos  localizados deberían estar asociados a un diálogo en crecimiento con los tribunales de otros estados, países y continentes, con el fin de mejorar y enriquecer el contenido y los métodos de la formación de jueces.

 

Esto no es con la intención de sugerir que hay un « medio justo » de formar a los jueces. El objetivo  consiste en completar y no en reemplazar, los esfuerzos locales de formación. No obstante las diferencias entre los países, los principios de formación judicial son genéricos, y el compartir de ideas sobre la formación judicial que se basan sobre estos principios universales, mejorará y enriquecerá el sistema judicial, independientemente de la grandeza, de la riqueza, o de la edad del país.

 

 Además el compartir la formación judicial es una respuesta a la globalización creciente de la comunidad jurídica. Pero, ¿por qué la globalización tiene actualmente un impacto tan grande- de sobre los sistemas jurídicos?

 

Hay varias razones: La comunicación instantánea de los  debates políticos y  legales hace la legislación de los diferentes países cada vez más accesible a aquellos que viven al otro lado del mundo. Las jóvenes democracias imitan a aquellos vecinos que tienen una más larga mayor tradición  democrática. Los estudiantes de derecho del mundo entero buscan hacer al menos una parte de sus estudios en una facultad de un país diferente al suyo.

 

Los tribunales de todos los rincones del mundo hacen frente a preguntas similares. Estas preguntas pueden ser tan diversas como la criminalidad organizada, la adopción internacional,  el secuestro de niños a través de las fronteras, o los fenómenos como el “Happy Slapping” (una práctica donde los jóvenes golpean a un transeúnte para fotografiar o filmar a la víctima con sus teléfonos portátiles). Recientemente asistí a un proceso de seis jóvenes en Amsterdam acusados de haber causado lesiones corporales, donde los acusados afirmaron haber oído hablar del “Happy Slapping” observando en sus teléfonos móviles, jóvenes de Inglaterra que lo estaban haciendo. Cuando la Interpol o la Europol ponen  fin aà redes de Internet de pedofilia que se comunican por Internet,  descubrimos que los autores de crímenes se enfrentan a inculpaciones similares en numerosos países. Muchos países han introducido leyes para permitir que los ciudadanos de un país sean perseguidos por los crímenes cometidos  en otro país - en particular en casos de explotación sexual de niños.

 

La globalización del paisaje jurídico exige un crecimiento complementario de la formación judicial. La participación ena conferencias internacionales puede ayudar y la AIMJF, desde su fundación motiva a sus miembros a reunirse para compartir ideas y buscar soluciones a los problemas que ellos tienen en común. Nuestro congreso, cada cuatro años transforma este sueño en realidad. Al cabo de los años, el Congreso ha tenido lugar en numerosos países diferentes, sobre los cuatro continentes.

 

Al mismo tiempo, la formación judicial debe extenderse con el in objeto de afrontar y mantenerse actualizadao sobre los cambios internacionales. Un nivel creciente de interacción internacional y de crecimiento de ideas permite a los jueces tener una mejor mayor comprensión de los contextos internacionales cada vez más globalizados.

 

El Juez Wallace visitó y trabajó con jóvenes en más de cincuenta países durante los treinta últimos años. Él afirma que el cruce de la información judicial ofrece tres ventajas diferentes. Ante todo permite a los tribunales compartir y mejorar la metodología más eficiente para la enseñanza y formación en el campo judicial. Segundo, le permite a los tribunales,  compartir técnicas jurídicas y quizás  también algo de derecho sustantivo. Tercero, ofrece un recurso de un valor inestimable para los programas de formación judicial que se inician o que intentan mejorarse.

 

El hecho de compartir puede desarrollar y mejorar las metodologías de formación judicial. Puede representar un catalizador para el desarrollo de organizaciones regionales y locales consagradas a la formación judicial. Uno de los objetivos de la AIMJF consiste en motivar el desarrollo de organizaciones nacionales y regionales. El nombramiento de coordinadores regionales en el 2002 estaba destinado a facilitar este proceso.

 

El compartir ideas, puede igualmente mejorar los resultados concretos que se esperan de la formación judicial. Los jueces obtienen nuevas perspectivas para problemas antiguos y aprenden técnicas para elaborar nuevaos problemas soluciones sin la necesidad de comenzar en de ceros. Las técnicas modernas de comunicación promueven el diálogo dentro de un contexto mundial y ofrecen la prometedora posibilidad de aprender de otros magisterios del todos los rincones del globo. En el 2003, algunos jueces de Singapur organizaron un "eCorridor" (corredor electrónico) para facilitar la discusión sobre una serie de asuntos entre los jueces de diferentes regiones del mundo. Se trataba de una red asegurada donde solamente los jueces estaban autorizados para participar, con el objeto de que todos pudieran sentirse tranquilos en el tratamiento de sus problemas y de sus mutuas inquietudes. Esta experiencia duró un año y yo creo que tuvo mucho éxito, tuve el honor de haber sido invitado en calidad de moderador sobre uno de los asuntos que fue objeto de discusión. Desafortunadamente esta experiencia se acabó por falta  de recursos, pero no sin haber demostrado la eficiencia de una tal propuesta.

 

Todos nosotros estamos concsientes de la necesidad de tenear mayores recursos para la formación judicial. La repartición de ideas puede ayudar a obtener los recursos financieros necesarios para desarrollar  o mejorar los sistemas que ya existen para la formación judicial. Algunos sistemas judiciales, sobre todo los más pequeños, pueden  obtener mayores progresos conjuntamenteconjuntamente, que aquellos que obtendrían si trabajaran solos. La formación regional ha dado la oportunidad de asegurar la formación allí donde los países no han tenido los medios de poseer instituciones separadas.

 

En 1992, el Tribunal de Rio de Janeiro, en  Brazil puso en pie una « Escuela para Magistrados » (EMERJ – Escola da Magistratura do Rio de Janeiro) con dos objetivos: preparar los candidatos al examen público difícil, para convertirse en jueces, y mejorar la recolección y la divulgación de informaciones sobre todas las cuestiones relativas a la supremacía del derecho. Los nuevos jueces deben asistir a los cursos regulares y a los cursos magistrales durante dos años. Este año 2006, se cuenta con aproximada mente 700 estudiantes, contando aquellos que desean convertirse en jueces, nuevos jueces y abogados. Las conferencias, los seminarios, los cursos de formación y los cursos magistrales se desarrollan de manera  permanente y la asistencia es indispensable para toda persona que desee avanzar en su carrera. Los cursos magistrales cubren  temas de interés nacional e internacional. Tuve el honor de haber sido invitado en varias oportunidades a dar cursos.   La Escuela  (EMERJ) frecuentemente concede becas a los jueces para permitirles asistir a los cursos en países extranjeros, especialmente en Portugal, en Francia, y en los Estados Unidos. La legislación relativa a los niños del Brasil, así como aquella de otros países de América del Sur, toma atenta notase desarrolla como parte del derecho internacional.

 

En 1998, los jueces brasileros jugaron un rol clave en la puesta en pie  de la Asociación Sur-Americana de Jueces, cuyos miembros provienen esencialmente de los países del Mercosur. Los objetivos de esta Asociación se inspiran en los de la AIMJF, que yo podría resumir así: promover la interacción a nivel internacional y el cruce de ideas entre los jueces de menores y de la familia en América del Sur. Yo asistí a la última reunión de la Asociación Mercosur la cual tuvo lugar en la Rioja en Argentina, en noviembre  pasado. Esta muy   animada reunión contó con 350 jueces de toda América del Sur.

 

El Programa de Formación Judicial del Pacífico, cuya sede se encuentra en Suva, Fiji,  atiende 14 jurisdicciones distintas sobre las islas del Ppacífico. Su capacidad de formación permite la enseñanza de principios predominantes de base que son comunes a todas las jurisdicciones de las islas., Peter Boshier actualmente Presidente de los Tribunales de Familia en Nueva Zelandia, fue nombrado por su gobierno para trabajar en Fiji durante un año y hacer formar parte del Programa de Formación Judicial del Pacífico. Esta revista publicó un artículo del Juez Boshier sobre su trabajo en Fiji  (No. 1 Vol. 12, julio del  2003).

 

En la región del Pacífico Norte, un programa de formación judicial cooperativo fue desarrollado por el Consejo Judicial del Pacífico, bajo la dirección de su Consejo  Directivo, compuesto por Jueces, Presidentes de Tribunales de territorios Americanos del Guam y de Samoa Americana, la Comunidad de las Marianas del Norte, la República de Palau, los Estados Federales de Micronesia y la República de las Islas Marshall. Trabajando conjuntamente, pusieron en marcha una conferencia judicial cada dos años, en el  Instituto Judicial del Pacífico, para jueces sin formación en derecho, un programa de formación que enfatiza las cualidades de liderazgo de los Jueces y de los Presidentes de tribunales, lo mismo que   otros programas necesarios para los jueces, los administradores de tribunales, etc.

 

En  el año 2000, en Burdeos, se fundó la Red de Formación judicial, por las escuelas de jueces y otras instituciones encargadas específicamente de la formación de jueces profesionales, provenientes de todos los Estados mMiembros de la Unión Europea, con el fin de desarrollar entre ellos una verdadera cooperación. Esta red dispone ahora de una base permanente en Bruselas y cuenta con algunos 23 miembros, comprendiendo a los tres organismos encargados de la formación judicial en el Reino Unido. Los miembros  comparten sesiones de formación y existen posibilidades para los jueces de hacer formar parte de la sala del tribunal con jueces de otras jurisdicciones.

 

Las iniciativas relatadas no son sino algunos ejemplos de lo que acontece en el mundo y por lo tanto no se constituyen en una lista exhaustiva. Al mismo tiempo, yo estoy concsiente del hecho, que en algunos países no se han organizado programas de formación judicial. Estos países podrían beneficiarse con alguna ayuda en el desarrollo de programas de formación judicial. Entre los países que comenzaron, algunos experimentan dificultades.  El hecho de aportar varios modelos para tomarlos en consideración individualmente ayudaría a los magisterios a concentrarse sobre el modelo particular que les parezca más pertinente, adaptando este modelo a las necesidades particulares de cada país. Todavía hay otros países interesados en mejorar su formación judicialjudicial., Estos países también podrían beneficiarse del acceso a una gama de ideas y de técnicas de formación que han tenido éxito. Con los progresos de la tecnología y de la comunicación el cruce de ideas puede ampliar las posibilidades de enseñanza para que los países puedan escoger y adaptar métodos y modelos de formación judicial que han tenido éxito en otras partes.

 

La formación judicial en el  siglo XXI

 

Los progresos tecnológicos que han tenido lugar, han dado como resultado métodos de comunicación en los cuales nadie hubiera podido soñar y que pueden ofrecer una capacidad sin igual para hacer progresar la supremacía del derecho. Es posible hablar  de casi cualquier cuestión relativa al derecho a escala mundial. Ya anotamos la experiencia llevada a cabo con éxito por los jueces de Singapur. Los progresos de la informática y las posibilidades de viajar no solamente demostraron lo práctico de esta iniciativa, así como lo indispensable, para muchos casos. Este proceso continuará con una rapidez cada vez mayor a lo largo del presente siglo.

 

El Juez Wallace estáa convencido que una vez  que el carácter general de la formación judicial sea aceptado, se comenzará a reconocer la necesidad de un método de intercambio de ideas y de ayuda mutua. Esta necesidad se concentraría principalmente sobre dos campos: lo que se enseña y los mejores medios para enseñarlo, es decir el currículumo y la metodología. Un currículumo tradicional, acentúa la formación en el campo del procedimiento  o en el derecho sustantivo internacional – de aquellos que van por fuera de las fronteras geográficas. El desarrollo del currículumo en estos campos puede ser compartido.

 

Ni el mejor currículumo, ni la dirección administrativa más comprometida garantizarán un programa eficaz de formación judicial. Es necesario anotar que los jueces prefieren que sus docentes sean otros jueces. El material debe ser presentado a los participantes de una manera que les ayude a retener lo que se enseña, y los motive a aplicarlo en el ejercicio de sus funciones judiciales. “ El aprender activamente » ofrece las mayores    posi Pour tout renseignement, contacter: iarjc16@grass.cnrs.fr

bilidades  posibilidades de éxito. El docente es un simple facilitador y no la fuente de toda la sabiduría. El aprendizaje  se impulsa con la participación activa de todos aquellos que dentro del grupo aportan su experiencia y sus considerables conocimientos. La habilidad del docente es buscar y hacer surgir los recursos del grupo, así como facilitar el cruce intercambio de ideas. El docente puede volverse más eficaz si sabe dóonde y cuáando buscar los recursos exteriores.

 

Conclusión:

 

De la situación donde cada país desarrollaba su formación judicial sin recursos exteriores, hemos progresado hacia la interacción regional y la repartición de recursos. La próxima etapa deberá ser la interacción global.

 

Los lectores tendrán la oportunidad de intervenir, con los colegas del mundo entero, asistiendo a nuestro próximo congreso cuadrienal, el cual tendrá lugar en Belfast,  Irlanda del Norte del entre el 27 de agosto al y el 1ro de septiembre del 2006. El Congreso ofrecerá un nuevo foro para un intercambio de ideas entre los miembros sobre la pertinencia de la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales sobre los Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones. Las discusiones van a estimular la reflexión individual y dar un impulso interesante para la aplicación de estos instrumentos. El congreso es una oportunidad para la AIMJF de hacer una contribución importante a la globalización de las perspectivas sobre los derechos del niño.

 


La globalización en el contexto jurídico es tema al que una idea a la cual le ha llegado el momento. Es tiempo de compartir las ideas de apoyo dentro de en un contexto más amplio. La supremacía del derecho y el concepto de justicia son dos principios globales y fundamentales. De ahora en adelante, nosotros tenemos la experiencia suficiente para concluir que la ayuda mutua en el campo de la formación judicial puede y debe desarrollarse. Estos objetivos – mejorar la formación judicial y por consiguiente, los  sistemas judiciales y el establecimiento de la supremacía del derecho a nivel mundial – son objetivos que merecen nuestros mejores esfuerzos. Cuando preciosos ideales como la justicia y la supremacía del derecho están en juego, no convendría entonces preguntarse ¿si lo mejor no sería continuar con el cruce intercambio de ideas?

 

Carpe diem, carpe horam.

Vengan a Belfast a nuestro Congreso

en Agosto

 

Willie McCarney, Presidente


MENORES EXTRANJEROS AISLADOS, UN DESAFIO PARA  ACEPTAR 

 

Un Aperçu sur la situation et sur la legislation italienne

Una Mirada sobre la situación y sobre la  legislación italiana  

por Luigi Fadiga,

Presidente de la sala de familia y  de menores

de la Corte de apelación de R

 

Coloquio organizado por la Asociación Louis Chatin para la defensa de los derechos del niño 

En la Primera  Sala de la Corte de casación Paris,

viernes  28 de enero 2005-01-31

 

 

 

 


1. Italia, país de emigración a país de inmigración

 

Durante los últimos quince años, Italia, tradicionalmente país de emigración, ha tenido que  afrontar un cambio radical para encarar  un fenómeno totalmente nuevo: la inmigración salvaje de un número muy elevado de extranjeros provenientes de países pobres o en guerra. El fenómeno ha tomado importancia a partir de finales de los 80, cuando un gran número de personas en situación ilegal, entraron a Italia provenientes de Albania, de países de la ex Unión Soviética, de África del Norte y de Asia y que por otra parte, muchos otros han perdido la vida durante estos viajes.

 

En el transcurso de los años 90 la inmigración ha aumentado a un ritmo muy elevado y durante la década  1991/2001 la presencia de extranjeros extracomunitarios pasó de 350.000 a más  de un millón. Posteriormente el fenómeno se ha vuelto más importante. Entre el año 2000 el  y eal  2004, le el número de inmigrantes con un permiso de estadía se multiplicó para llegar a 2.600.000, de los cuales 400.000 son menores. El número de estos últimos aumenta a un ritmo de 65.000 unidades al año, con 35.000 nacidos y 25.000 nuevas entradas. Se estima que se llegará pronto a  500.000 menores extracomunitarios en las escuelas.

Se trata  principalmente de rumanos, de marroquíes y de albaneses. Se nota igualmente una presencia significativa de ucranianos, de polacos, de latino-americanos, de Senegaleses y de asiáticos (filipinos, hindúes, Sri Lankeses). El 60 % de la inmigración esta concentrada en el norte del país y el 30% en el centro. Se encuentra repartida  casi igualmente entre hombres  (51,61%) y mujeres (48,39%) con una franja de edad que representa aquella entre los 19/40 años.

 

Estas cifras corresponden al fenómeno de inmigración regular o regularizada y no comprenden a los clandestinos. Este fenómeno se presenta tanto para las entradas (las cuales han disminuido estos últimos años) como para las estadas irregulares (por ejemplo después de la fecha límite de las visas de turismo). El número de clandestinos es difícilmente calculable.  Según las estimaciones efectuadas por el Instituto de investigación Eurispes, en  el 2003 se trataría de aproximadamente 800.000 personas. En el mismo año hubo 150.000 expulsiones.

 

2. Los menores aislados en Italia: algunos datos estadísticos:

 

En este marco general se sitúa el fenómeno de los menores  aislados, prácticamente desconocido hasta  finales de los años 80. Cuya presencia actualmente se estima en una cifra que oscila entre 7.000 y 8.000, con una  tendencia a la baja. En realidad, no es posible conocer con  precisión el número exacto de sus efectivos. Estos conciernen los casos señalados durante un año al Comité para los menores extranjeros (CMS), organismo del Ministerio del Trabajo del cual hablaré más tarde. Los menores provienen en más del 75% de Albania, de Marruecos y de Rumania. En el  75% de los casos tienen una edad comprendida entre los 15 a 17 años, mientras una quinta parte tiene una edad de 11 a 14 años. La mayoría de menores tiene 16 años (35,4%). Los hombres representan 86% de los casos, las niñas 14%. La mayoría de los reportes al CMS proviene de la Lombardia, del Latium, del Piemonte, de la Emilia Romaña y de la Pouille.

 

Los menores aislados pueden dividirse  grosso modo en dos categorías. La una esta formada de por menores cercanos a  la mayoría, que han  venido en búsqueda de trabajo  y que muy frecuentemente ya han encontrado un compatriota mayor en Italia sobre el cual pueden apoyarse. La otra esta formada por niños, niñas y jóvenes llevados a Italia por organizaciones criminales con el objeto de explotarlos y constreñirlos a la mendicidad y a la prostitución.

 

Según los datos de la Oficina de menores extranjeros de la ciudad de Torino, en el 2002, el 67% de las intervenciones recaían sobre menores pertenecientes a la franja de edad de  los 10/15 años, provenientes de Rumania y utilizados por grupos de   adultos para mendigar o para cometer robos. Como la ley italiana no permite la encarcelación de niños de menos de 14 años cumplidos, cuando estos niños son encontrados por la policía, son colocados en centros de donde desafortunadamente huyen con frecuencia para retornar a la calle y cometer las mismas infracciones. Según otra investigación efectuada en Nápoles donde están presentes numerosos menores aislados provenientes de Marruecos que buscan ganarse la vida en las calles lavando los para-brisas de los carros, el paso clandestino de Marruecos a Italia cuesta aproximadamente 6.000 Euros pagados de ante mano por la familia. Cada muchacho gana aproximadamente 200 Euros al día, los cuales él utiliza para rembolsar el precio del viaje y para enviara dinero a la familia que se ha quedado en su país.

 

3. Primeras tentativas de reglamentación.

 

Hasta principios de los años 90, la ausencia de normas específicas en materia de menores aislados no presentaba un problema, este fenómeno era prácticamente desconocido. Es interesante anotar que en 1994, el gobierno tuvo necesidad de ratificar una antigua e inútil convención de la Haya de 1970 en materia de repatriación de menores, la cual luego de su firma había caído en un completo olvido.

El problema fue abordado directamente por la ley sobre la inmigración No.  39/1990, pero de manera aun marginal. La ley establecía la sencilla obligación de señalar los menores aislados ante el tribunal de los niños, para  que éste aplicara las medidas de protección necesarias. La ley no preciaba cuales debían ser esas medidas. Las primeras tentativas de utilización de la ley en favor de la infancia abandonada se revelaron inútiles. Esta ley establecía que el menor abandonado debía ser declarado adoptable y colocado en vista de su adopción, pero los menores aislados no pueden ser considerados como abandonados, porque ellos se han salido voluntariamente de sus familias y la mayoría de ellos conservan vínculos con ellas. Tampoco se podían colocar en vistas de una adopción teniendo en cuenta su edad y el modo de vida tan diferente que habían elegido.

 

Otras tentativas fueron hechas confiando a los menores a los servicios sociales encargados de colocar a los niños, todo esto solo podía tener éxito en la medida en que el niño aceptarba la medida. En ausencia de otras disposiciones, un número considerable de menores aislados fueron expulsados y muchos otros, para evitar la expulsión se convirtieron en clandestinos y en víctimas de explotación y violencia.

 

En conclusión, se puede decir que en su etapa inicial el fenómeno de los menores aislados tomó por sorpresa tanto a las autoridades administrativas como a los tribunales para niños, lo que solo puede  justificarse en parte por la ausencia de un marco normativo adecuado.

 

4. La ley sobre inmigración de 1998 y los menores extranjeros.

 

Una reglamentación jurídica más detallada sobre los menores inmigrantes fue dada por el gobierno Prodi con la ley  sobre la inmigración No. 40/1998, llamada ley Turco –Napolitano por el nombre de los ministros que la habían propuesto, y que pertenecían ambos al partido de los demócratas de izquierda  (PDS). La ley de 1998 representa la tentativa orgánica de reestructurar toda la materia. Sus objetivos son mejorar los sistemas de control lo mismo que las garantías en caso de expulsión; la reglamentación de flujos de entrada y la integración de los extranjeros  que inmigraron regularmente. Los principios que orientan actualmente la condición de los menores extranjeros inmigrantes pueden entonces resumirse de la siguiente forma:

 

La ley establece una prohibición general de expulsión de los menores  (art. 19/2), bajo la reserva de la ley que establece que el niño debe seguir a su pariente expulsado, la excepción a la regla general es la expulsión por razones de orden público o de seguridad nacional  (por ejemplo: menores involucrados en actividades terroristas), que sin embargo no puede ser ordenada por la autoridad administrativa (como para los adultos), pero cuya decisión corresponde al tribunal para niños (art.31/4). Además están previstos el derecho de la familia a estar reunida y la prevalencia del interés del niño (art. 28/3), según la Convención de la ONU relativa a los  Derechos del niño de 1989.

Los niños que viven con sus padres radicados regularmente en Italia están inscritos en el permiso de residencia de sus padres hasta la edad de 14 años. De 14 a 18 años el niño beneficia de un permiso de residencia « por razones familiares ». A partir de 18 años, un permiso de residencia puede ser otorgado por razón de estudios, de trabajo o de salud.

 

5 El decreto 535/1999 y los menores aislados

 

En 1999 un decreto ad hoc del gobierno reglamentó de manera más detallada la situación del menor extranjero aislado, cuya denominación oficial en Italia es, menor no acompañado. 

 

Según la definición que es dada por su  art. 1, el menor extranjero no acompañado es un menor que no tiene la nacionalidad italiana o la nacionalidad de otros países de la unión europea, que no habiendo presentado demanda de asilo, se encuentra por la razón que fuere, privado de la asistencia de sus padres o de otros adultos y de la representación por sus padres o por otros adultos responsables de él y en capacidad de representarlo conforme a la ley italiana.

 

Como consecuencia de la prohibición de carácter general introducida por la ley de 1998, a la cual me referí más arriba, los menores extranjeros no acompañados no pueden ser expulsados. Sin embargo la ley de 1998 previó una forma particular repatriación llamada «  repatriación asistida », para la cual tiene competencia un organismo técnico particular del Ministerio del Trabajo, el Comité para los menores extranjeros (CMS), cuyas misiones están enumeradas en el decreto 535/1999.

 

Todo menor aislado encontrado sobre el territorio  nacional debe ser señalado al CMS, el cual, después de la diligencia de señalamiento, debe efectuar las diligencias para encontrar los   a los padres tanto en Italia, como en el país de origen del menor. Entre tanto un permiso de residencia « por minoridad » le es acordado al niño,  el cual goza entonces de todos los derechos de asistencia sanitaria y social, lo mismo que los derechos a la educación.

 

Si la búsqueda de los padres arroja resultados positivos, el CMS ordena la repatriación del niño « con fines de protección y de garantía al derecho a la unidad familiar ». El niño tiene el derecho a ser oído antes de que se tome la decisión de repatriarlo y la medida de repatriación debe efectuarse de tal manera que asegure el respeto del niño y de sus condiciones psicológicas, hasta que sea confiado a su familia o a la autoridad competente de su país.

 

Esta medida recuerda la Resolución del 26 de junio de 1997 del Consejo de la Unión Europea, pero que fue criticada como ambigua e hipócrita, y además resultóo de poca utilidad. Encontrar la familia de origen, aun por intermedio de las organizaciones internacionales, como el Servicio Social Internacional o la Cruz Roja, se hizo muy problemático. Además muy frecuentemente es la familia misma que no desea el retorno del niño, quien por lo que se gana en el exterior representa muchas veces la principal fuente de recursos. En fin, es el niño mismo, quien puede dar indicaciones erradas  sobre su lugar de origen y su nacionalidad, con el objetote de evitar que lo repatríen. En efecto, contrariamente a la esperanza del legislador, la mayoría de los niños no acompañados se queda en Italia con el permiso de residencia para menores, y los niños son asistidos de diversas maneras por los organismos sociales territoriales.

 

El verdadero problema se hace patente cuando llegan a los  18 años, cuando el permiso de residencia por minoridad, pierde automáticamente su validez. El Ministerio del Interior, a través de una serie de circulares, ha buscado darle a la ley de 1998 una interpretación muy restrictiva, negando la posibilidad de conversión del permiso de residencia por minoridad en permiso de residencia para trabajo o instrucción, por consiguiente ha sostenido que era necesario expulsar al joven mayor, salvo que hubiere sido confiado durante su minoridad a un compatriota viviendo regularmente en Italia. La jurisprudencia ha,  sin embargo,  ha resistido a esta interpretación y una sentencia importante de la Corte de Constitucional (r. 198/2003) afirmó que en materia de niños extranjeros inmigrantes, las normas y los principios de los derechos del niño (entre los cuales la superioridad del interés del menor deben prevalecer sobre los principios y las  les normas que regulan la inmigración de extranjeros. En consecuencia, el permiso de residencia acordado por minoridad al menor aislado puede ser convertido a la edad de 18 años en permiso de residencia para trabajo o para instrucción, aun si el niño no pudo ser confiado a un compatriota y que solo pudo ser confiado a los servicios sociales, para que estos lo coloquen en un centro de protección.

 

6. La reforma de 2002.

 

La reglamentación descrita más arriba fue endurecida por las modificaciones introducidas por el gobierno de centro derecha con la ley  No. 189/2002, llamada ley Bossi-Fini. Según estas modificaciones, el menor extranjeros aislado puede obtener un permiso de residencia para estudio trabajo a condición de haber participado por lo menos durante dos años, en un proyecto de integración administrado por un organismo avalado por el Ministerio del Interior y de haber vivido en Italia por lo menos tres años. En sustancia, se trata de una mini-regularización, subordinada a numerosas condiciones. Es muy difícil aplicarla a los menores no acompañados que se encuentran ya en Italia, puesto que solamente muy pocos podrán demostrar su participación en tales proyectos. Además aunque estas normas puedan ser aplicadas, la exigencia de los tres años de residencia en Italia provocará la expulsión a la dad de 8 años, de todos aquellos niños llegados a Italia con posterioridad a la edad de 15 años.

 

7. Para concluir.

 

15 años – o casi – después de promulgada, el fenómeno de los menores extranjeros aislados, si bien en disminución, continua siendo  muy preocupante. La esperanza de resolverlo a través de formas de repatriar protegidas, han demostrado ser ilusorias, entre tanto, las consecuencias positivas de intervenciones de protección efectuadas en su favor por los servicios sociales, son frecuentemente anuladas por el riesgo de expulsión a los18 años

 

El problema no puede resolverse por la aplicación del derecho de asilo. Si bien este derecho esta previsto por la Constitución de la República, los procedimientos se aplican en Italia muy lentamente y con muchas dificultades. En el 2003, la comisión del Ministerio del Interior encargada de examinar las solicitudes, rechazó 10.174 sobre 11.319. Una reforma todavía más restrictiva propuesta por el gobierno esta en curso de discusión ante el Parlamento, y esta muy criticada por la oposición lo mismo que por las organizaciones humanitarias.

 

En lo que atañe a los menores aislados, el procedimiento de asilo se aplica muy rara vez  (solamente 15 casos durante el último año). Un número tan bajo se explica a veces, por el hecho de que la prohibición general de expulsión de menores extranjeros hace inútil el recurso al derecho de asilo. Pero como ya lo vimos, la prohibición de expulsión se aplica solamente durante la minoría de edad. Por lo tanto se hace evidente que el derecho de asilo no se le aplica a los menores, no porque sea inútil, sino porque un sistema de protección para estos niños esta haciendo falta.

Desafortunadamente, las restricciones presupuestales  y las políticas hostiles a   la inmigración puestas en obra por el gobierno actual, no dejan esperar mucho del  porvenir más cercano.

 


 


EL NUEVO DERECHO PENAL ESPAÑOL

PARA DELINCUENTES MENORES Y JÓVENES

 

Prof. Dr. José Luis de la Cuesta

Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal

Director del Instituto Vasco de Criminología (San Sebastián, España)

 

En la última década del pasado siglo han tenido lugar en España importantes cambios en el sistema de tratamiento de los jóvenes y menores infractores (de la Cuesta, 1999, 101 ss).

 

 

 


Abolición del sistema tutelar (1991-1992)

 

La legislación tutela anterior (de 1948) fue declarada inconstitucional (por STC 14 de febrero de 1991) y la Ley Orgánica 4/1992 instauró provisionalmente un modelo híbrido: tutelar / penal / social.

 

Este modelo –aplicable a menores infractores de entre 12 y 16 años de edad- se basó primordialmente en el principio del interés del menor (Palacio Sánchez Izquierdo, 2000), considerado el criterio-rector de la intervención y que se concreta en las necesidades de educación y resocialización del menor; no el castigo o la represión.

 

Consecuencia de lo anterior era la apertura en el nuevo proceso de menores de diversas posibilidades de escape, en la línea de la diversion anglosajona y que permitían cerrar el procedimiento, sin imposición de medidas, a la vista de determinadas circunstancias: la gravedad de los hechos, las circunstancias y características del menor, la ausencia de violencia o intimidación o los esfuerzos del menor en la reparación de la víctima. También se preveía la remisión del menor que hubiera cometido hechos de escasa importancia (y ausencia de violencia o intimidación) a los servicios sociales –directamente o con amonestación.

 

La Ley Orgánica 4/1992 introdujo igualmente el equipo técnico, solicitado con insistencia por los autores (Beristain, 1995, XIV) e integrado por un psicólogo, un asistente social y un educador. “Papel decisivo” (Urra Portillo, 1995, 8) del equipo era emitir un informe para el Fiscal y para el Juez acerca de la situación psicológica, pedagógica y familiar del menor y de su entorno, con el fin de facilitar la adopción de decisiones más pertinentes para la educación y la resocialización del menor.

 

En materia de sanciones las nuevas medidas, nada imaginativas (Manzana Laguardia, 1992, 2543) ni novedosas (López Caballero,1994, 548), se configuraron como intervenciones de carácter educativo de una duración máxima de dos años. El principio de flexibilidad en la elección, determinación y aplicación de las medidas y la reserva del internamiento como intervención de último recurso, caracterizaron a la Ley en este punto. 

 

Aprobación del nuevo Código Penal (1995)

 

De otra parte, la aprobación de un nuevo Código Penal en 1995 en España incidió de manera decisiva en el proceso de construcción del nuevo Derecho Penal de menores y jóvenes.

 

En efecto, el nuevo Código Penal elevó a 18 años el límite de edad inicial para la aplicación de sus disposiciones y remitió el enjuiciamiento de los menores de esa edad a la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, manteniendo transitoriamente en vigor el régimen introducido en 1992.

Creación de un nuevo sistema penal de responsabilidad penal de menores y jóvenes delincuentes (2000)

 

La nueva Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores (L.O.5/2000) se promulgó en enero de 2000, entrando en vigor al año de su publicación por el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 13 de enero de 2000.

 

Si bien la Ley asume la mayor parte de las novedades introducidas en 1992, la transformación producida en el sistema de tratamiento de la delincuencia de menores y juvenil es, sin duda, decisiva[1].

 

1. La Ley habla claramente de responsabilidad “penal” del menor: una responsabilidad penal en sentido formal, que se rige por parámetros similares a la responsabilidad de los adultos, pero que difiere de ésta en cuanto a sus consecuencias, pues debe dar paso a una intervención no punitiva, sino materialmente educativa.

 

2. Esta responsabilidad penal es exigible para las personas comprendidas entre 14 y 18 años (art. 1). La Ley distingue entre los menores (14-18 años) y los jóvenes (más de 18 años de edad). Entre los menores se distingue también entre los de 14-16 años y los mayores de 16 años, los cuales pueden someterse a medidas de internamiento de más larga duración (incluso hasta por 8-10 años, seguidos de libertad vigilada, si se trata, respectivamente, de delitos muy graves o de delitos de terrorismo) En cualquier caso, el acceso a la mayoría de edad no pone fin a la ejecución de la medida, que prosigue hasta que se alcancen los objetivos propuestos (art. 15). A partir de los 23 años el joven es remitido a un centro de los previstos por la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Excepcionalmente, se admite que los jóvenes mayores de 18 años y menores de 21 puedan ser también enjuiciados a través de la jurisdicción de menores (art. 4), siempre que el delito no sea grave ni haya intervenido violencia o intimidación en las personas o grave peligro para la vida o integridad física de las mismas, que el sujeto no haya sido ya condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los 18 años y que sus circunstancias y su grado de madurez lo aconsejen, especialmente si así lo recomienda el equipo técnico en su informe.  Se trata, en todo caso, de una posibilidad que todavía no ha entrado en vigor y se encuentra temporalmente suspendida (hasta 2007).

 

3. El proceso penal de menores y jóvenes es un proceso plenamente homologado en todo lo relativo a las garantías de la presunción de inocencia y de los derechos de la defensa, que deja abiertas interesantes posibilidades para el ejercicio de la oportunidad “reglada” en la persecución (Bueno Arús, 1997, 164). La participación del fiscal es intensa tanto en la investigación de los hechos, como en la instrucción del mismo. También le corresponde garantizar el respeto de los derechos de los menores, velando por su interés (art. 6). El Fiscal no puede adoptar decisiones restrictivas de los derechos fundamentales del menor; sólo el Juez de menores es competente a solicitud del Fiscal y por resolución motivada (art.23-3).

 

4. La ley incluye todo un listado de medidas (art. 7)[2] y se ocupa de regular su aplicación y ejecución, fundada sobre el principio de legalidad (art. 43) y bajo el control del Juez de menores. La imposición de la medida ha de tener en cuenta los hechos y su calificación jurídica, pero sobre todo, la edad, las circunstancias familiares y sociales del menor, su personalidad y su interés (art. 7,3). La ejecución es competencia de las Comunidades Autónomas y rige el principio de proximidad: ha de destinarse al menor al centro más adecuado de entre los más próximos a su domicilio, salvo que el Juez de Menores acuerde lo contrario en interés del menor.

 

Los internamientos se dividen en dos fases: internamiento en el centro y libertad vigilada (art. 7,2). El internamiento en un centro cerrado sólo se aplica en delitos intencionales violentos o con intimidación o en caso grave de riesgo para la vida o la integridad física (art. 9,2ª).

 

La duración máxima de las medidas por hechos delictivos es de dos años, 100 horas en el caso de las prestaciones en beneficio de la comunidad y 8 para las permanencias de fin de semana (art. 9,3ª). Los mayores de 16 años pueden ser sometidos a medidas de hasta 5 años en función de la violencia de los hechos, la amenaza o riesgo grave para la vida o la integridad física y si el individuo presenta carencias educativas que justifican la prórroga de la medida[3]. En casos de extrema gravedad (y son siempre supuestos de extrema gravedad los casos de reincidencia) el juez puede imponer una medida de internamiento en centro cerrado de uno a cinco años y, sucesivamente, la libertad vigilada por otros cinco años; en estos supuestos, la modificación de la medida o su supresión no pueden ser pronunciadas hasta pasado el primer año de ejecución efectiva de la medida de internamiento (art. 9,5ª).

 

Al margen de lo anterior, en los delitos muy graves (homicidio, asesinato, violación y agresiones sexuales cualificadas, terrorismo y, en general, delitos castigados por el Código Penal con penas superiores a quince años de prisión), se eleva la duración de los internamientos que pueden alcanzar a cuatro años (cinco, si terrorismo) para los menores de 16 años y 8 años (10 si el delito es de terrorismo) para los mayores de 16 (L.O. 7/2000, de 22 de diciembre), seguidos de libertad vigilada y, en los casos de terrorismo, por una inhabilitación absoluta adicional de cuatro a quince años.

 

5. Como sucediera con la legislación precedente, la L.O.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores también excluyó “el ejercicio de acciones por particulares” (art. 25) y garantizó el “monopolio de la acción penal” de la Fiscalía. Las víctimas podían denunciar, pero la función de acusar correspondía al Fiscal. Esta exclusión de la víctima del proceso del menor fue criticada (Landrove Díaz, 1988, 293; Ventura Faci & Peláez Pérez, 2000, 124), aun cuando en circunstancias especiales se autorizaba a la víctima a participar en la instrucción  y en la vista, en ciertos casos, aunque de un modo limitado.

 

La L.O. 15/2003 ha puesto fin a esta exclusión de la víctima y ha modificado el artículo 25. Este permite ya la intervención de la víctima como actor en el proceso penal de menores.

 

La exclusión de las víctimas del proceso penal nunca afectó a su participación en el proceso de declaración de la responsabilidad civil. El proceso civil se examina en una “pieza separada” (arts. 61-64). La L.O.5/2000 estableció en efecto un nuevo procedimiento, ante el juez de menores, independiente de la acción penal; en ese marco también se reguló la responsabilidad de los padres y guardadores en cuanto al pago de la reparación de la víctima por daños causados por el comportamiento del menor.


6. Hay, finalmente, dos posibilidades legalmente abiertas para evitar el juicio contra un menor:

 

-                           el desistimiento de la incoación del expediente por parte del Fiscal para aquellos hechos constitutivos de faltas o de delitos menos graves[4], en los que no concurra violencia o intimidación  y siempre que el menor no haya cometido con anterioridad hechos similares

-                           el sobreseimiento del expediente ya abierto por conciliación o reparación (o compromiso de reparación) entre el menor y la víctima (art. 19). Conforme al  art. 19,2 de la Ley se considera “producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima y ésta acepte sus disculpas”; por su parte, la reparación se identifica legalmente con “el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva”. En caso de incumplimiento de la reparación o actividad educativa se continúa con la tramitación del expediente (art. 19,5).

 

7 Breve comentario

 

Desde un punto de vista general, la ley era necesaria y exigida desde hace tiempo. El texto es positivo por su carácter integral: se ocupa de regular el conjunto de la intervención respecto de los menores delincuentes (14-18 años, excepcionalmente, hasta 21), no sólo el proceso y las medidas, sino también los principios aplicables, la ejecución de sanciones y la responsabilidad civil.

Múltiples son los puntos que merecerían comentario. Diremos tan sólo brevemente que a pesar del importante el esfuerzo de compatibilización del modelo educativo, con el modelo sancionador y el garantista, buscando la flexibilización en las respuestas y la potenciación de la no-intervención... estamos ante perspectivas e ideologías que no siempre resultan compatibles:

 

De otra parte, el interés superior del menor se erige en principio central; éste sigue siendo, con todo, un  concepto ambiguo –que remite al desarrollo personal del menor, sus necesidades educativas, su resocialización-, pero cuyo contenido resulta insuficientemente desarrollado.

 

Conforme al artículo 19 del nuevo Código Penal de 1995 (Cuello Contreras, 2001, 49), el nuevo sistema claramente se refiere a la responsabilidad penal de los menores; y ésta consiste (art.5 L.O. 5/2000) en la comisión de hechos punibles en ausencia de alguna de las circunstancias eximentes o extintivas de la responsabilidad penal previstas por el Código penal de adultos. Hay por tanto razones suficientes para afirmar que en Derecho español la edad límite de imputabilidad penal (“presunción irrefutable de irresponsabilidad”)(Sánchez García de Paz, 2000, 706) se encuentra actualmente fijada en los 14 años de edad (art. 3 L.O.5/2000) y que, entre 14 y 18 años la imputabilidad penal puede tener lugar.

 

La ley hace una importante distinción entre dos franjas de edad (14-15; 16-17); pero la diferencia de tratamiento es en ocasiones demasiado grande. En cuanto a los mayores de 18 años la mejor solución sería su remisión siempre al juez de adultos, si bien autorizando a éste a aplicar la legislación de menores, en cuanto a las medidas previstas y a las posibilidades de evitación o suspensión del proceso.

 

El proceso de menores se parece demasiado al de los adultos, si bien hay importantes diferencias. En principio, las posibilidades abiertas a la diversion deben considerarse suficientes. El Fiscal continúa teniendo que desarrollar un conjunto excesivamente amplio de funciones y facultades. La regulación de las medidas preventivas es demasiado restrictiva y el plazo de internamiento cautelar puede llegar a ser en la práctica demasiado largo. La atribución del enjuiciamiento de menores de 18 años por delitos de terrorismo a la Audiencia Nacional (introducida por la L.O. 7/2000) rompe con el principio de proximidad y se limita a copiar el sistema seguido con los adultos. En cuanto a la intervención del equipo técnico se debería haber insistido más en la comunicación entre el equipo técnico y el Juez de menores.

 

A la vista de su regulación las medidas deberían considerarse auténticas penas juveniles (Cerezo Mir, 2000,106; García Pérez, 2000, 686; Etxeberria Zarrabeitia, 2001, 32; en contra, Feijóo Sánchez, 2001, 27 ss.), esto es, “sanciones punitivas” (Sánchez García de Paz, 2000, 719). La lista de medidas es amplia, pero se echa en falta una apertura hacia respuestas más imaginativas que quizá puedan hallar aplicación a través de los programas socio-educativos. Finalmente, la duración de las intervenciones previstas en casos de mayor gravedad se considera generalmente excesiva.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Beristain, A. (1995), “Prólogo”, en Urra Portillo, J. (1995), Menores, la transformación de la realidad, Ley Orgánica 4/1992, Madrid.

Bueno Arús, F: (1997), “El Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora de la Justicia de Menores elaborado por el Ministerio de Justicia”, en  Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología, 11, 159 ss.

Cerezo Mir, J. (2000), Derecho Penal. Parte general. Lecciones, 2ª ed., Madrid.


Cuello Contreras, J. (2001), El nuevo derecho penal de menores, Madrid, 2001.

de la Cuesta, J.L.(1999),"El abandono del sistema tutelar: evolución del derecho español  en materia de   protección  y de tratamiento de los menores delincuentes  y en peligro", en Annales Internationales de Criminologie, 37 1/2, 101 ss.

Etxebarria Zarrabeitia, X. (2001), “Aspectos sustantivos. Edad. Medidas. Contenido. Prescripción. Concursos. Régimen Transitorio”, en Consejo Vasco de la Abogacía (2001), La Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores, Bilbao, 7 ss.

Feijoo Sánchez, B. (2001), “Sobre el contenido y la evolución del Derecho Penal español tras la LO 5/2000 y la LO 7/2000”, en Revista Jurídica. Universidad Autónoma de Madrid, 4, 9 ss.

García Pérez O. (2000), “La evolución del sistema de justicia penal juvenil. La Ley de Responsabilidad Penal del Menor de 2000 a la luz de las directrices internacionales”, en Actualidad Penal, 32, 682 ss.

Gómez Rivero, M.C. (2001),“Algunos aspectos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor”, en Actualidad Penal, 10, 163 ss.

Lamo Rubio, J. (1999) “La víctima en el actual proceso de menores: presencias y ausencias”, en La Ley, núm. 4897, 1 ss.

Landrove Díaz, G. (1998), La moderna victimología, Valencia.

Landrove Díaz, G. (2001), Derecho Penal de Menores, Valencia.

López Caballero, J.C. (1994), “La Legislación reformadora de menores en España u Brasil: un análisis comparativo”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, 4, 491 ss.

Manzana Laguardia, M.P. (1992), “Notas acerca del Proyecto de Ley sobre Reforma urgente del procedimiento de Menores”, en Revista General de Derecho, 571, 2543 ss.

Palacio Sánchez Izquierdo, J.R. (2000) “El principio del superior interés del menor”, en Surgam, 466-467, 55 ss.

Sánchez García de Paz, I. (2000) “La nueva ley reguladora de la responsabilidad penal del menor”, en Actualidad Penal, 33, 699 ss.

Urra Portillo, J. (1995), Menores, la transformación de la realidad, Ley Orgánica 4/1992, Madrid.

Ventura Faci, R. & Peláez Pérez, V. (2000), Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Comentarios y jurisprudencia, Madrid.


 

 

 


 

 

 


 

 

 

UNA FECHA PARA SU AGENDA:

 

XIV Conferencia de la Asociación Internacional para Investigaciones sobre la Criminología Juvenil (IARJC):

 

¿Evolución o ruptura? La Justicia de Menores en Entredicho

 

Cour d'Appel du Tribunal de París, Francia

 

 Del 8 al 11 de marzo del 2006

 

Thèmes

1.            Cambios en las políticas e intervenciones en el campo de la Justicia de Menores.

2.            Cambios de comportamiento: juventud y familia, profesionales.

 

 

Para mayor información contacten: iarjc16@grass.cnrs.fr

 

 

 

UNA FECHA PARA SU AGENDA:

 

ENFANTS EN SITUATION DE HANDICAP

ET LEUR DROITS 

 

SION, SUIZA

 

Del 10 al 14 de octubre del 2005

 

Lugar:                                     Institut Universitaire Kurt Bösch (IUKB)

                                               Box 4176, CH-1950 SION 4

                                               Tel: +41-27-205.73.00 – Fax: +41-27-205.73.02

                                               Email: ide@iukb.ch;

                                               Sitio web: www.childsrights.org

 

Lenguas:                                Francés e Inglés con traducción simultanea

                                               durante las sesiones plenarias.

 

Contactar:                              Institut international des Droits de l'Enfant (IDE)

                                               Case postale 4176, CH-1950 Sion 4 - Suisse.

                                               Tel: +41-27-205.73.00 – Fax: +41-27-205.73.02

                                               Email: ide@iukb.ch

           

 


 

 

PREMIO VEILLARD-CYBULSKI 2006

 

 

La Asociación Fondo Veillard-Cybulski, tiene como objetivo, entre otros, recompensar los trabajos especialmente meritorios, particularmente aquellos que aportan innovaciones que contribuyan al perfeccionamiento de métodos educativos, jurídicos, terapéuticos, etc. y para el tratamiento de niños y adolescentes y de sus familias en dificultades.

 

Para ello ha establecido el Premio Veillard-Cybulski.

 

Reglas (resumen)

 

     El premio se adjudica cada cuatro años con ocasión del Congreso cuadrienal de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia (AIMJF).

     Los trabajos de los candidatos se pueden presentar en francés, inglés o castellano, en cuatro ejemplares, con un resumen que no pase de 10 páginas, dirigidos a la dirección de la Asociación Fondo Veillard-Cybulksi.

     El próximo premio será adjudicado en 2006. Los trabajos tienen que ser presentados a más tardar el 31 de octubre del 2005. Los mismos no serán devueltos a sus autores.

     El laureado recibe un premio de 10.000 (diez mil) francos suizos. El comité de la AFVC llegado el caso, determinará la suma del segundo premio. En caso que dos candidatos sean declarados Ex-Aequo, ellos compartirán el premio sin que se modifique la suma total del premio.

 

Sion, noviembre 2002.

 

Las candidaturas deberán hacerse llegar a la Asociación Fondo Veillard-Cybulski

 

El plazo fijado para candidaturas para el Premio Veillard-Cybulski 2006

 

ahora ha pasado.

 

Para cualquier información sírvanse por favor contactar:

 

Association Fonds Veillard-Cybulski

C/o Institut International des Droits de l'Enfant (IDE)

Case postale 4176, CH-1950 Sion 4 - Suiza.

Email:  Tel.: +41-27-205.73.00; Fax: +41-27-205.73.02. Email : ide@iukb.ch

 

 

 

 



HOMENAJE AL SUIZO JEAN ZERMATTEN

 

Michel Lachat


 

 

 


 “El 23 de febrero del 2005, con motivo de la 10ème sesión de los Estados partes de la Convención relativa a los  derechos del niño, en  Nueva York, el suizo Jean Zermatten fue elegido por 111 votos, un buen resultado, en calidad de experto en el Comité de Derechos del Niño para un mandato de cuatro años. El Juez Zermatten es el primer Suizo con asiento dentro de este recinto internacional”. Fue a través de este comunicado lacónico que el  Departamento Federal de Asuntos Extranjeros de la Confederación Helvética anunció esta gran noticia.

 

“¡La Convención, una bella declaración!” exclamaba, en noviembre de 1995, Jean Zermatten, Presidente del Instituto Internacional de Derechos del Niño, con motivo del primer seminario que el ponía en obra en Sion/Suiza, pero “¡ella no deberá ser letra muerta!”, continuaba él.

 

La Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia, “¡una bella Asociación!”, no sabría quedarse muda hoy ante la brillante promoción de uno de sus miembros particularmente influyente entre los años 1986 a 1994. Siendo así, es tiempo de elogiar el merito de nuestro antiguo Tesorero y Presidente.

 

« L’enfant se laisse vivre, l’adolescent attend de vivre, l’homme essaie de vivre et le vieillard de survivre !»

 “¡El niño acepta vivir, el adolescente espera vivir, el adulto trata de vivir y el anciano de sobrevivir!”

 

 

Este proverbio de Maurice Chapelan tiene ingenio sin lugar a dudas y no adolece  de sentido. ¿ Se aplica a Jean Zermatten ? Permítanme hablarles de él y yo les dejaré a ustedes sacar la conclusión.

Nacido en 1948, Jean Zermatten, como a él les gusta afirmarlo, creció dentro de  una familia normal: un padre, una madre y cinco hermanos y hermanas. Une vida de familia equilibrada que le dio fuerza y tranquilidad, esta calmada y benevolente autoridad, no obstante muy poderosa, le ha permitido ejercer durante mas de 30 años la incomparable misión de juez de menores, misión “que solicita mucho amor” restituyendo una afirmación de Verlaine. En cuanto a los hermanos Zermatten, ellos le habrán ayudado a desarrollar sus inmensas capacidades en el arte de la comunicación.

 

Bachillerato clásico en su provincia natal del Valais, mas precisamente en el colegio de Sion, ciudad que supo llamarlo y retenerlo, licencia en derecho en la  Universidad de Fribourgo/Suiza, ciudad que le dio a conocer la felicidad, puesto allí encontró su primer trabajo, el cual ha guiado toda su vida y encontró una auténtica friburguesa que  él desposó y que ha conservado toda su vida.

 

Apenas salido de la categoría de “joven adulto”, Jean Zermatten dudaba entre la diplomacia y el periodismo, dos profesiones de las cuales nunca ha renegado y que sin tener el título él ejerce hoy en día regularmente. Entonces ya en ese momento, a él le correspondió decidir y eligió la buena decisión, optando finalmente por el puesto de secretario del tribunal de menores del cantón de Friburgo

 

Con el Presidente Bugnon, él  formó un destacado dúo, un binomio eficaz y apreciado y adquirió una experiencia que le permitió ocupar, desde el 1ro de septiembre  de 1980, la presidencia del Tribunal de menores del cantón del Valais, función que desempeñó hasta el 31 de agosto del 2005, o sea, ¡durante 25 años día por día!

 

Y fue durante este período que él defendió activamente los intereses  de la Sociedad Suiza de Derecho Penal de Menores, ocupando el puesto de Presidente  de 1984 a 1989, que condujo el destino de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia, primero en calidad de tesorero, de 1986 a 1994, luego en calidad de Presidente del Congreso de  Bremen/Alemania en 1994, en el Congreso de Buenos Aires/Argentina, en 1998. Bajo su presidencia se debe sobre todo mencionar la modificación de los estatutos la AIMJF, con su nuevo asiento en Ginebra la firme posición  de la AIMJF frente  al Comité de los Derechos del niño, en favor del Día del 13 de noviembre de 1995, por el cual nuestra Asociación se comprometía a crear una “cultura” o un espíritu de los “derechos del niño”, el nuevo formato de  la Crónica y la centralización de las traducciones en  Belfast/Irlanda del Norte, los múltiples proyectos de coordinación presentados en los cuatro rincones del  mundo, la resolución positive de la delicada cuestión sobre la oportunidad de un  "Tribunal Internacional de los Derechos del Niño", el cual finalmente no vio la luz y que ha suscitado algunas reacciones en el seno del comité de nuestra asociación, en fin la inmensa carga de trabajo que constituyó la preparación del Congreso de Buenos Aires.

 

Fue entonces  el 31 de Agosto del 2005 que Jean Zermatten dejó su pequeña oficina en Sion, en el Tribunal donde él reinó magistralmente durante un cuarto de siglo para ocupar los locales suntuosos del  Palacio Wilson, en  Ginebra.

 

La lucha para obtener esta alta función fue intensa. Jean Zermatten tuvo entonces que recorrer  los corredores de la diplomacia mundial, prestarse a la estrategia del lobbying, multiplicar los encuentros bilaterales, haciendo así un guiño de ojo diplomático a sus primeros amores!

 

Paralelamente, ha publicado  “récits pour ne pas s’endormir” y  “autres histoires de galère”  haciendo penetrar al lector dentro del universo complejo y apasionante de los derechos del niño. También ha redactado innumerables artículos sobre la Convención, y aquellas Reglas, Leyes, Principios, Reglamentos, Ordenanzas, con los cuales esta relacionada, haciendo así un guiño de ojo periodístico a sus primeros amores!

 

En las tardes ha perfeccionado sus conocimientos de inglés y de español, lo que adjuntado a su manejo del francés,  del  alemán y del italiano, ha hecho de él un políglota, que le ha permitido dirigir cursos de formación et de presentar conferencias  en todos los continentes.

 

Dejando un poco el tenis y las caminadas en la montaña, ha elaborado con talento y rapidez, los proyectos de código unificado de procedimiento de menores para Suiza y el concordante con la ejecución de la detención de menores para  la Suiza de lengua francesa.

 

Jean Zermatten también encontró recursos para dirigir el Instituto  Internacional de los Derechos del Niño, su bebé, y  lanzar el primer Master mundial en derechos del niño. Un asunto que marcha, si uno le cree a los 19 primeros diplomados y si uno se refiere al interés de la segunda promoción.

 

Finalmente, él a continuado al “servicio” de su Valais natal, protegiendo hasta el último día a los menores que necesitaban ayuda y sancionando sin concesión a aquellos que la merecían.

 

¡ Que labor!

 

Esta brillante nominación onusiana no es una sorpresa para aquellos y aquellas que tienen la suerte de conocer bien a Jean Zermatten. La nominación estaba programada y viene hoy a coronar un recorrido de los más meritorios.

 

“Viviendo con la misma mujer desde hace treinta años, con las mismas ideas, con el mismo trabajo, todo esto no es muy tormentoso ni apasionante”, declaró Jean Zermatten últimamente a la prensa helvética. Esta estabilidad le ha dado sin embargo, el equilibrio necesario para ejercer el más bello pero el más duro oficio, juez de menores y la fuerza y la salud  para fomentar en el mundo entero el respeto por la palabra del niño. Ha cumplido esta tarea con sabiduría, dosificando, por un lado, la voluntad y la capacidad  de no renunciar a nada mientras no ha llegado a culminar y por el otro, la sencillez y la calidez, dos cualidades que caracterizan al gran hombre.

 

A la pregunta de un periodista: « ¿cuál es su sueño, Señor Zermatten ? », su respuesta fue fiel a su imagen: « un viñedo en una colina que produciría un vinito maduro que yo bebería bien fresco con mi esposa en nuestro jardin ».

Pueda él no solamente soñar de uvas  y de jardín, pero también beber por mucho tiempo un vinito blanco en un banco, con su esposa: ¡Estos son los votos que le formulan todos los miembros de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia a nuestro experto de la ONU!

 

Michel Lachat

Tesorero AIMJF

Friburgo, 14.10.05


 

 

 

ALGUNAS VICTORIAS SILENCIOSAS EN DERECHOS HUMANOS

 

 

James A. Goldston 

 


En un mundo marcado por la violencia terrorista, los desastres naturales y la guerra, pequeños signos de progreso son a menudo objeto de examen. Entonces no es sorprendente que aún cuando donantes de Occidente gasten millones para fomentar el “Estado de Derecho” desde Bagdad a Bolivia, recientes avances a través de tres continentes hayan atraído pocos titulares de noticia.

 

En cada caso, gente común, con extraordinario coraje, ha recurrido a los Tribunales para rectificar injusticias gubernamentales. Y en todos los casos, Jueces de África, Europa y América Latina, han respondido tal como los textos cívicos prescriben: con sabiduría, razonamiento y un toque de humanidad. Los resultados – fallos históricos reivindicando los derechos humanos fundamentales - demuestran que los Tribunales independientes que brindan justicia imparcial son algo más que una ilusión.    

 

El primer caso proviene de República Dominicana, donde el gobierno denegó por décadas la ciudadanía - y todos los beneficios que provienen de ella - a decenas de miles de dominicanos de nacimiento (a menudo de piel más oscura) de origen haitiano, a pesar de la garantía constitucional de conceder la ciudadanía a todos los residentes nacidos en el territorio. Varios años atrás, la negativa de otorgar a dos niñas de ascendencia haitiana sus certificados de nacimiento dominicano y el derecho de asistir a la escuela pública provocó la impugnación legal.

 

El 7 de octubre la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un tribunal regional con jurisdicción a través de las Américas, estableció por primera vez que los gobiernos no pueden discriminar sobre la base de la raza para garantizar la ciudadanía. La Corte sostuvo que las políticas discriminatorios gubernamentales dejaron a las niñas y a miles de otros como ellas, efectivamente apátridas, vulnerando el Derecho Internacional. La Corte ordenó al gobierno reformar su sistema de registro de nacimiento, abrir las puertas de las escuelas a todos los niños, incluyendo aquellos de ascendencia haitiana y pagar indemnizaciones de perjuicios.

 

Tres semanas después, al otro lado del Atlántico, un Juzgado de Distrito de la capital de Bulgaria, Sofía, hizo historia. Haciéndose eco de una decisión de la Corte Suprema de EEUU. En el caso Brown vs. Oficina de Educación, el Juzgado de Bulgaria afirmó que la segregación racial en la educación es ilegal. El caso se refería a la Escuela 103, ubicada en el ghetto Roma de Filipovtsi. Como muchas otras escuelas de ghettos en Bulgaria, la Escuela 103 era frecuentada sólo por estudiantes de Roma y sufría de condiciones materiales y rendimiento escolar por debajo de lo normal. La Corte encontró que los patrones de discriminación racial de la asignación escolar violaban la recientemente dictada legislación antidiscriminación de Bulgaria. Como Bulgaria se prepara para acceder a la Unión Europea, la decisión era significativa no sólo para los niños de la Escuela 103, sino para los miles de Romas a través de Europa apartados en escuelas de segunda clase y a quienes se denegaba iguales oportunidades educacionales.

 

Finalmente, y en la misma semana, un Juez de la Corte Federal de Nigeria aprobó un litigio revocatorio para dejar sin efecto el estatus de asilado de un ex tirano y dictador liberiano,     Charles Taylor. En marzo de 2003, Taylor fue procesado por una Corte Especial para Sierra Leona bajo el mandato de Naciones Unidas por su participación en crímenes de homicidios, violaciones y mutilaciones durante una larga década de guerra civil en ese país. Poco después, a Taylor se le concedió asilo por el Presidente de Nigeria, Olesegun Obasanjo, y desde entonces él residía en un recinto privado en la ciudad nigeriana de Kalabar.

 

 En mayo de 2004 dos ciudadanos de Nigeria solicitaron de la Corte de Nigeria dejar sin efecto el asilo. Los hombres invocaron haber sufrido la mutilación de sus brazos en Freetown por parte de soldados del Frente Unido Revolucionario apoyado por Taylor. En lugar de asilar a Taylor, argumentaron, Nigeria debería haberlo procesado o remitirlo a una Corte especial para enfrentar un juicio. Rechazando las objeciones del gobierno, la Corte estableció que los demandantes tenían el derecho a iniciar un juicio de reparación hasta que Taylor gozara de asilo. El gobierno ha dicho que apelará. Sea cual sea el resultado, la decisión se alza como un poderoso ejemplo de una Corte independiente enfrentando resueltamente poderosas corrientes políticas.

 

¿Qué enseñan estos casos?

 

En primer lugar, en una era marcada por el uso de la fuerza como árbitro de disputas, que la ley sea aplicada por jueces competentes aún es posible.

 


En segundo lugar, no hay que subestimar el poder de la sociedad civil. Cada uno de estos casos fue hecho posible por la persistente determinación de las víctimas, grupos de ayuda privada y abogados trabajando por escasos honorarios y un gran riesgo.

 

En tercer lugar, y aquí viene el verdadero test: estos fallos han enunciado claramente - con total autoridad legal que sólo las Cortes poseen - principios básicos que los gobiernos no pueden romper.

 

Pero el desafío es hacerlos cumplir.

 

¿Terminará Bulgaria con la segregación en su sistema escolar?

¿Garantizará República Dominicana la ciudadanía a sus minorías de origen haitiano?

¿Enviará Nigeria a Charles Taylor a una Corte Especial de Sierra Leona?


Los defensores del Estado de Derecho estarán observando.

 

James A Goldston

International Herald Tribune

 

Jueves 22 de diciembre del 2005

 

Copyright C 2004

 


 

 

James Goldston, del International Herald Tribune, es el Director Ejecutivo de Iniciativa de  Justicia de Sociedad Abierta, que persigue reformas legales ajustadas a Derecho y la construcción de aptitudes legales a través del mundo.

 

La Iniciativa de Justicia de Sociedad Abierta, un programa operacional de la Iniciativa de Justicia del Instituto de Sociedad Abierta (ISA), persigue actividades de reforma legal basadas en la protección de los derechos humanos y contribuye al desarrollo de aptitudes legales para sociedades abiertas a través del mundo.

 

La Iniciativa de Justicia de Sociedad Abierta combina litigación, asesoría legal, asistencia técnica y difusión del conocimiento para asegurar avances en cinco áreas prioritarias: justicia penal nacional, justicia internacional, libertad de información y expresión, igual dad y ciudadanía y anticorrupción. Sus oficinas se encuentran en Abaja, Budapest y Nueva York.

 

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EL CONCEPTO DE LA POBREZA Y

 

LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

Introducción


En el año 2001 la Presidenta del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que elaborara un proyecto de directrices sobre el enfoque de los derechos humanos en las estrategias de reducción de la pobreza[5]. Como primer paso, tres expertos, los profesores Paul Hunt, Manfred Nowak y Siddiq Osmani, prepararon un documento de debate en el que se señalan algunos de los problemas conceptuales y prácticos esenciales que surgen de la integración de los derechos humanos en las estrategias de reducción de la pobreza. La presente publicación es una versión revisada del documento de debate.

 

Como resultado de las reformas de 1997 introducidas por el Secretario General, una tarea importante de las Naciones Unidas, y en particular de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, consiste en integrar los derechos humanos en todo el trabajo de la Organización, incluyendo en el objetivo general de las políticas de desarrollo, la erradicación de la pobreza.

 

Estos últimos años las normas internacionales de derechos humanos han adquirido un alto nivel de legitimidad mundial por tres razones conexas. En primer lugar, en general se reconoce que los derechos humanos emanan de “la dignidad y el valor de la persona humana”[6], lo que les da una considerable autoridad moral. En segundo lugar, los instrumentos de los derechos humanos han sido ampliamente aprobados en todas las regiones del mundo: todos los Estados respaldan la Declaración Universal de Derechos Humanos, mientras que unos 150 Estados han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención sobre los Derechos del Niño ha obtenido una ratificación casi universal: sólo dos Estados no han ratificado todavía este tratado de amplio alcance sobre los derechos humanos. En tercer lugar, todos los Estados han optado por ratificar por lo menos un tratado de derechos humanos y, como consecuencia de ello, todos tienen algunas obligaciones jurídicas internacionales, vinculantes con arreglo al derecho de los tratados, en relación con los derechos humanos[7].

 

Una de las características más destacadas de un enfoque de los derechos humanos con respecto a la reducción de la pobreza es que se basa explícitamente en las normas y los valores establecidos en la legislación internacional de los derechos humanos. Todas las políticas están imbuidas de normas o valores, de la misma manera que todas las instituciones funcionan dentro de un marco normativo. Sea de manera explícita o implícita, las normas y los valores configuran las políticas y las instituciones. Un enfoque de derechos humanos es explícito acerca de su marco normativo: las disposiciones internacionales sobre los derechos humanos. Sostenidos por valores morales universalmente reconocidos y reforzados por obligaciones jurídicas, los derechos humanos internacionales proporcionan un marco normativo imperativo con respecto a la formulación de las políticas nacionales e internacionales, con inclusión de las estrategias de reducción de la pobreza.

 

Muchas de las estrategias de reducción de la pobreza existentes ya presentan características que reflejan las normas internacionales de derechos humanos[8]. La prioridad dada a la participación de la sociedad civil pone de manifiesto el derecho de los individuos a tomar parte en la dirección de los asuntos públicos, así como de los derechos conexos de asociación, reunión y expresión. La introducción de redes de protección social propaga los derechos a un nivel de vida razonable, alimentos, vivienda, protección de la salud, educación y seguridad social. Las estrategias de lucha contra la pobreza que exigen unos procedimientos presupuestales y de otra índole estatal transparentes son compatibles con el derecho a la información, mientras que la insistencia en que las estrategias son “propiedad del país” corresponde al derecho de los pueblos a la libre determinación.

 

Esta congruencia entre las características de muchas estrategias de reducción de la pobreza y los derechos humanos internacionales plantea dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, no se debe dar una  introducción al enfoque de derechos humanos con respecto a la reducción de la pobreza. En segundo lugar, la aplicación ponderada y coherente de los derechos humanos a la reducción de la pobreza refuerza algunas de las características existentes de las estrategias de lucha contra la pobreza. De ahí la opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que “es más probable que las políticas para combatir la pobreza basadas en las normas internacionales de derechos humanos sean eficaces, sostenibles, no excluyentes, equitativas y significativas para las personas que viven en la pobreza”[9].

En algunos círculos se tiene la sensación de que la inclusión de un número excesivo de cuestiones en las estrategias de reducción de la pobreza no hará más que sobrecargar el proceso, diluir las prioridades y reducir la eficacia de la actividad. Esto puede constituir un problema cuando no existe una estrecha conexión entre un problema particular y la pobreza. Mas esto no representa una dificultad en el contexto de los derechos humanos y la pobreza debido a la notable congruencia entre las preocupaciones de los pobres y las características esenciales de los derechos humanos internacionales, aspecto que se examina más a fondo en el capítulo 2 infra. En realidad, uno de los temas centrales de este documento es que la reducción de la pobreza y los derechos humanos no son dos proyectos, sino dos enfoques del mismo proyecto que se refuerzan mutuamente.

 

La pobreza es una experiencia específica, local y circunstancial. Como se dice en el convincente estudio del Banco Mundial titulado Voices of the Poor, Can Anyone Hear Us?, “la pobreza se sufre a nivel local, en un marco específico, en un lugar determinado y en una interacción concreta”[10]. Consciente de ello, la legislación internacional de derechos humanos aporta un marco que permite interpretarse y aplicarse a las estrategias de reducción de la pobreza detalladas a nivel nacional y a  nivel comunitario. La aplicación de este marco normativo contribuye a lograr que los elementos esenciales de las estrategias, como la responsabilidad, la igualdad y la no discriminación, la participación y el otorgamiento de poder a los pobres, reciban la atención constante que merecen. No obstante, en su mayor parte, la legislación internacional sobre los derechos humanos no contiene – y no puede contener – prescripciones detalladas relativas a la adopción de medidas. Tomando como base el marco normativo establecido por los derechos humanos internacionales, se deben elaborar programas detallados de lucha contra la pobreza, por medio de procedimientos participativos, en los planos nacional y local.

 

Después de estas observaciones preliminares, el capítulo 1 analiza la definición de la pobreza y sugiere que el “enfoque de capacidad” de Amartya Sen con relación a la pobreza representa un puente conceptual entre las reflexiones sobre la pobreza y los derechos humanos. Después de crear esta base conceptual común, el capítulo 2 esboza las principales características de un enfoque de los derechos humanos con respecto a la reducción de la pobreza. Este enfoque abarca la concesión de poder y la participación; el reconocimiento del marco de los derechos humanos nacionales e internacionales; la responsabilidad; la no discriminación y la igualdad; y la realización progresiva de estos derechos.

 

La necesidad de un concepto adecuado de pobreza

 

Al tratar de incorporar la perspectiva de los derechos humanos a las estrategias de reducción de la pobreza, lo primero que se necesita es abordar una cuestión conceptual básica: ¿cómo podemos pensar en la pobreza de una manera que resulte la más adecuada con respecto a un enfoque de los derechos humanos? Está surgiendo la opinión de que la pobreza constituye una denegación o falta de cumplimiento de los derechos humanos. Mas ¿quiere esto decir que la pobreza es idéntica a la falta de cumplimiento de los derechos humanos en general o, en otras palabras, que la falta de cumplimiento de cualquier tipo de derechos humanos constituye pobreza? ¿O que en el contexto de la pobreza sólo cuentan determinadas categorías de derechos humanos? En caso afirmativo, ¿cómo decidimos cuáles?, ¿puede el debate sobre la pobreza ser diferente del resto? Estos son los tipos de preguntas que hace falta plantearse.

 

El método más sencillo que se podría aplicar sería el global, es decir, definir la pobreza como la falta de cumplimiento de cualquier tipo de derecho humano. Este método eliminaría cualquier distinción conceptual entre la pobreza y la falta de cumplimiento de los derechos humanos por definición, pero no sería apropiado hacerlo así. Porque resultaría obviamente extraño caracterizar determinados casos de falta de cumplimiento de los derechos humanos como pobreza, por deplorables que esos casos puedan ser. Por ejemplo, si un tirano niega a sus opositores políticos el derecho a expresarse libremente, eso en sí no empobrecería esos últimos en ningún sentido plausible. Obviamente en este caso se ha producido una privación, pero parece poco plausible caracterizar esta privación como pobreza. El motivo por el que no parece convincente es que cuando se considera como un problema social, y en el contexto de la determinación de políticas prácticas, el concepto de pobreza ha adquirido una connotación específica que lo vincula de cerca a la falta de manejo de recursos económicos[11].

 

Por supuesto, en nuestra vida cotidiana solemos utilizar la palabra “pobre” de muy diversas maneras. Por ejemplo, podríamos referirnos al “pobre tipo” que no ha acertado por poco el premio gordo de la lotería o al “pobre anciano” que no tiene ningún heredero a quien dejar su vasta fortuna, etcétera. El elemento común en todos estos casos es alguna clase de privación que evoca el calificativo “pobre”. No obstante, cuando la pobreza se examina como un problema social, el concepto tiene un campo mucho más restringido debido a su conexión bien asentada con una privación causada por dificultades económicas. No podemos negar esta conexión[12].

 

Estas consideraciones hacen pensar en que necesitamos una definición de pobreza que se refiera a la falta de cumplimiento de los derechos humanos, pero sin desvincularla de la limitación de recursos económicos. Se alega más adelante que el enfoque de la capacidad de Sen suministra un concepto de pobreza que satisface estos dos requisitos. El enfoque de la capacidad ya ha inspirado una ampliación considerable del concepto de pobreza, reemplazando una atención restringida a los ingresos bajos por una consideración multidimensional de la pobreza. La mayor parte de los actuales debates sobre la pobreza en los círculos académicos, así como en organizaciones internacionales como el Banco Mundial y los organismos de las Naciones Unidas que se ocupan de la pobreza, se inspiran en este enfoque explícita o implícitamente. Por regla general estos debates no utilizan la forma de expresión de los derechos. Mas una mínima reflexión pone de manifiesto que existe una transición natural de las capacidades a los derechos. La mayoría de los derechos humanos se relaciona con los derechos de la persona humana a determinadas libertades fundamentales, entre ellas las libertades de evitar el hambre, la enfermedad y el analfabetismo. Y el enfoque de la capacidad exige que la adecuación de las disposiciones sociales se juzgue en función del florecimiento de las libertades humanas. La prioridad a la libertad humana es pues el elemento común que conecta los dos enfoques. La consideración de la pobreza desde la perspectiva de la capacidad debe, por consiguiente, tender un puente para cruzar de la pobreza a los derechos humanos.

 


El enfoque de la capacidad aplicado a la pobreza

 

Subyacente al enfoque de la capacidad, existe una concepción específica de lo que constituye el bienestar humano. A un nivel muy elemental, el bienestar se puede considerar como la calidad o el “bienestar” físico  en un conjunto de “funciones” interrelacionadas, es decir, las cosas que una persona puede hacer o ser. El nivel de bienestar depende, por tanto, del nivel de éxito, para hacer o ser lo que una persona desea, según sus propios valores (por ejemplo en que medida puede dejar de padecer hambre, o participar a la vida en comunidad, y así sucesivamente. El concepto de “capacidad” se refiere a la libertad o a las posibilidades de una persona para lograr el bienestar en este sentido.

Para observar la pertinencia del enfoque de la capacidad para entender la pobreza, empezaremos por señalar que la característica definitoria de un pobre es que tiene posibilidades muy limitadas de lograr su bienestar. La pobreza puede, por consiguiente, considerarse como un nivel reducido de capacidad o, como dice Sen, “la imposibilidad de las capacidades básicas para alcanzar determinados niveles mínimamente aceptables”[13]. Merece la pena señalar un par de propiedades de este concepto.

 

En primer lugar, no todos los tipos de fracaso de la capacidad se deben considerar como pobreza. Puesto que la pobreza denota una forma extrema de privación, sólo se considerarían como pobreza las insuficiencias de la capacidad que se estiman básicas siguiendo cierto orden de prioridad. Diferentes comunidades pueden, por supuesto, tener diferentes órdenes de prioridad y, en consecuencia, una enumeración distinta de lo que se calificaría como capacidades “básicas”. En ese sentido, existe cierto grado de relatividad en el concepto de pobreza. Mas desde la observación empírica es posible identificar determinadas capacidades básicas que serían comunes a todos ellos, por ejemplo, estar adecuadamente alimentado, estar adecuadamente vestido y albergado, evitar la morbilidad prematura, participar en la vida de una comunidad y poder aparecer en público con dignidad.

 

En segundo lugar, una vez que se considera que la pobreza consiste en el fracaso de un conjunto de capacidades básicas, pasa a ser de inmediato un concepto multidimensional. La pobreza ya no puede definirse en función de la sola dimensión, la falta de unos ingresos suficientes no representa la dimensión de la pobreza en absoluto porque los ingresos no son una capacidad y, por tanto, no son un aspecto del bienestar en sí, aunque pueden contribuir al logro de las capacidades.

 

No obstante, conviene reconocer que el concepto de ingresos – o más en general la disposición de unos recursos económicos – desempeña una función importante en la definición de la pobreza. La forma en que lo hace no estriba en agregar una dimensión a la pobreza, sino en contribuir a distinguir el fenómeno de la pobreza del bajo nivel de bienestar en general. Esta distinción es importante porque, si bien la pobreza entraña un bajo nivel de bienestar, no todos los casos de un bajo nivel de bienestar se pueden considerar como pobreza. Por ejemplo, aunque la falta de la capacidad de tener una vida sana es ciertamente un caso de bajo nivel de bienestar, la situación concreta de un mal estado de salud causado por un desorden genético (para el que no existe actualmente remedio) no se reconocerá en sí como pobreza[14]; mientras que la mala salud causada por la falta de acceso a unos recursos básicos de atención sanitaria sí se reconocerá como pobreza. En general, para que la pobreza exista, la falta de disposición de recursos económicos debe jugar un papel en la cadena causal que desemboca en un bajo nivel de bienestar.

 

Sin embargo, llegados a este punto se deben hacer varias aclaraciones para evitar equivocaciones. En primer lugar, aunque el concepto de pobreza no tiene una connotación económica irreducible, el concepto pertinente en este caso no es el de bajos ingresos, sino el concepto más amplio de la insuficiente disposición de recursos económicos, de la que unos ingresos personales inadecuados son sólo una causa posible. Entre otras causas cabe mencionar la disposición insuficiente de bienes y servicios públicos, el acceso insuficiente a los recursos poseídos y administrados por la comunidad, el control insuficiente de recursos que se ponen a disposición por medio de redes oficiales y oficiosas de apoyo mutuo, entre otras. Si la falta de disposición por una persona de cualquiera de esos recursos contribuye a acelerar los fracasos de la capacidad básica, esa persona se consideraría pobre.

 

En segundo lugar, el reconocimiento de que la pobreza tiene una connotación económica irreducible no entraña forzosamente la primacía de  cuando la discriminación se basa en el género, la procedencia étnica o cualquier otra justificación que niegue a una persona el acceso a los recursos de atención sanitaria, la mala salud resultante representa obviamente un caso de capacidad insuficiente que debe considerarse como pobreza porque la falta de acceso a recursos ha desempeñado en este caso una función en el bajo nivel de bienestar de la persona. Mas la primacía causal en esta situación reside en las prácticas socioculturales así como en los marcos político-jurídicos que permiten la discriminación contra personas o grupos particulares; la falta de disposición de recursos desempeña simplemente una función de mediación. Sin embargo, como se ha alegado anteriormente, la existencia de esta función de mediación es fundamental para distinguir la pobreza de un bajo nivel de bienestar en general.

 

En tercer lugar, conviene insistir en que, aunque la conexión con los recursos económicos se deba mantener, esto no equipara el concepto de pobreza basado en la capacidad con un bajo nivel uniforme de disposición de recursos económicos. Ambos aspectos serían equivalentes únicamente si todo el mundo tuviera la misma capacidad para convertir los recursos en capacidades, pero eso no es lo que sucede. Por ejemplo, personas con distintas características biológicas pueden necesitar diferentes volúmenes de alimentos y de atención sanitaria para adquirir el mismo grado de libertad de vivir una vida sana. Análogamente, personas que viven en diferentes entornos culturales pueden tener la sensación de que necesitan diferentes cantidades de ropa para tener la capacidad de vestirse a un nivel mínimo aceptable. En otras palabras, el grado de disposición de recursos que puede ser suficiente para una persona podría no serlo para otra. Por lo tanto, sería un error especificar una medida de la pobreza en función de un nivel uniformemente bajo de disposición de recursos económicos, cuando el elemento fundamental es el constituido por las capacidades de una persona.

 

La pobreza y los derechos humanos

 

La libertad: el común denominador

 

El enfoque de la capacidad define la pobreza como la falta de o insuficiente realización de determinadas libertades básicas, como las libertades de evitar el hambre, la enfermedad, el analfabetismo, etc. La libertad se concibe aquí en un sentido amplio, para abarcar libertades tanto positivas como negativas. Por ejemplo, la libertad de una persona de vivir una vida sana depende tanto de la prescripción de que nadie obstaculice  su legítima busca de una buena salud – libertad negativa –, como del éxito de la sociedad para crear un entorno propicio en el que pueda lograr realmente una buena salud – libertad positiva[15].

La razón por la que la concepción de la pobreza está relacionada con libertades básicas es que éstas se reconocen como fundamentalmente valiosas para lograr una dignidad humana mínima. Ahora bien, la preocupación por la dignidad humana motiva asimismo el enfoque de los derechos humanos, que postula que el ser humano tiene derechos inalienables a esas libertades. Si alguien no ha podido adquirir esas libertades, obviamente sus derechos a esas libertades no se han realizado. Por consiguiente, la pobreza se puede definir de manera equivalente bien como la falta de libertades básicas – desde la perspectiva de las capacidades –, o bien como la no realización de los derechos a esas libertades – desde la perspectiva de los derechos humanos.

 

Utilizando esta equivalencia conceptual entre las perspectivas de las capacidades y los derechos, podemos ahora responder a la pregunta planteada al principio: ¿qué casos de falta de cumplimiento de los derechos humanos se considerarían como pobreza, cuando la pobreza se analiza desde la perspectiva de los derechos humanos? Recordando las características del concepto de pobreza basado en la capacidad anteriormente examinada, podemos ahora estipular que la falta de cumplimiento de los derechos humanos puede considerarse como pobreza si cumple las dos condiciones siguientes:

 

• Los derechos humanos involucrados deben ser los que corresponden a las capacidades consideradas básicas por una sociedad determinada;

• La disposición insuficiente de recursos económicos debe desempeñar una función en la cadena causal que desemboca en la falta de cumplimiento de los derechos humanos.

La pertinencia de todos los derechos humanos

 

La idea de que el no cumplimiento de sólo algunos tipos de derechos humanos y no de otros se considerará como pobreza puede parecer opuesta al principio de indivisibilidad de los derechos, que prescribe que todos los derechos humanos son igualmente importantes. Sin embargo, no es así.

 

El principio de la indivisibilidad de los derechos humanos no significa que todos los fenómenos sociales deban definirse por referencia a todos los derechos. El principio no significa que la tortura, el establecimiento de estereotipos sexuales o los juicios injustos deban definirse por referencia a todos los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al contrario, una definición de derechos humanos de esos fenómenos se limitaría ciertamente a un conjunto reducido de derechos humanos internacionales. Sin embargo, una estrategia para combatir la tortura, los estereotipos sexuales o los juicios injustos tendría que abordar un conjunto mucho más amplio de derechos de los definidos por esos fenómenos. Por tanto, una defi nición de derechos humanos de los juicios injustos incluiría el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero podría excluir condiciones justas y favorables de trabajo para los jueces (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por otro lado, una estrategia eficaz para hacer frente al problema de los juicios injustos no debería incluir únicamente las cuestiones tratadas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la presunción de inocencia, sino también los términos y condiciones del empleo de los jueces (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

 

El mismo argumento se aplica a la pobreza. El principio de la indivisibilidad de los derechos humanos no exige que la pobreza se defina por referencia a todos los derechos establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos, pero sí exige una estrategia global para abordar la pobreza. El enfoque adoptado en el presente documento es perfectamente compatible con este principio. Aunque la pobreza se puede  definir por referencia a un conjunto reducido de derechos humanos – que variarán de una sociedad a otra, aunque las pruebas empíricas sugieren que algunos derechos serán comunes a todas –, una estrategia eficaz de lucha contra la pobreza tendrá ciertamente que abordar un conjunto mucho más amplio de derechos humanos. Esto es debido a que los derechos humanos pueden estar relacionados con la pobreza de múltiples maneras.

 

Es útil hacer una distinción entre tres diferentes formas en que los derechos humanos pueden ser pertinentes para la pobreza: pertinencia constitutiva, pertinencia instrumental y pertinencia restrictiva respecto del contenido y el ámbito de las estrategias de reducción de la pobreza. Si la falta de cumplimiento de cierto derecho humano cumple las dos condiciones mencionadas supra, se puede decir que tiene una pertinencia constitutiva respecto a la pobreza. No obstante, incluso cuando un derecho no tiene una pertinencia constitutiva en este sentido, puede ser pertinente para la pobreza por las otras dos razones. La pertinencia instrumental se refiere a la capacidad de determinados derechos humanos de promover la causa de reducción de la pobreza. Cabe distinguir dos tipos distintos de relevancia instrumental, a saber, la causal y la evaluativa.

 

La relevancia causal de algunos derechos humanos se ilustra con el conocido ejemplo aportado por Sen en su labor pionera sobre la hambruna. Su análisis señala la regularidad empírica de que las hambrunas nunca se producen en una democracia que funcione con un grado razonable de libertades civiles y políticas, especialmente con unos medios de información relativamente libres autorizadas a criticar abiertamente a los poderes del momento. El motivo de esta regularidad reside en el hecho de que los políticos democráticamente elegidos no pueden permitirse ignorar el clamor que un medio de información libre levantaría de producirse una hambruna, lo que motiva que el gobierno tienda a adoptar medidas preventivas adecuadas antes de que una hambruna inminente tenga la posibilidad de producirse. Los derechos civiles y políticos desempeñan así una función causal importante en la prevención de la peor manifestación de la pobreza que adopta la forma de una hambruna. Obviamente, sin embargo, la misma pertinencia causal puede también existir incluso en una situación de pobreza menos extrema, pero persistente.

 

La idea de una pertinencia evaluativa se deriva de la observación de que el análisis de la pobreza exige una evaluación social de diversos tipos. Recuérdese, por ejemplo, la observación hecha anteriormente de que la caracterización de la pobreza requiere un juicio previo en cuanto a qué capacidades se han de considerar como básicas. Para que sea éticamente defendible, se debe llegar a este juicio a través de un proceso de  consultas sociales en las que puedan participar plenamente personas de todas las condiciones. Mas esa participación solamente es posible cuando se respeta un amplio conjunto de derechos humanos, entre ellos derechos civiles y políticos. El cumplimiento de esos derechos es, por consiguiente, una condición previa esencial de una evaluación éticamente defendible de la pobreza. Esos derechos tienen, por tanto, una pertinencia evaluativa de la pobreza, aun cuando no formen parte de la definición de la pobreza.

La última forma en que los derechos humanos pueden ser pertinentes para la pobreza, incluso aunque no formen parte de la definición de la pobreza, consiste en que actúen como una restricción a los tipos de actuación permisibles para reducir la pobreza. Por ejemplo, aunque es totalmente razonable que un país muy poblado pero con escasos recursos quisiera adoptar medidas de control demográfico como parte de una estrategia para reducir la pobreza, no sería admisible que adoptara medidas draconianas como la esterilización forzosa que viola la integridad y la intimidad personales. El planteamiento general es que los derechos humanos cuya falta de cumplimiento no es en sí constitutiva de pobreza, y cuya promoción puede no tener tampoco un valor instrumental para reducir la pobreza, pueden, no obstante, tener cierta relación con la índole y el contenido de una estrategia de reducción de la pobreza, al excluir a determinados tipos de actuación como prohibidos.

 

Para concluir, aunque sólo algunos derechos humanos pueden formar parte de una definición de la pobreza basada en los derechos humanos, un conjunto mucho más amplio de derechos puede ser fundamental en cualquier enunciado sobre la pobreza e indispensable en la formulación de una estrategia de reducción de la pobreza. En el capítulo 2 se delinean las principales características de un enfoque de reducción de la pobreza basado en los derechos sobre la base de esta proposición fundamental.

 

 

 

Extract from:

Los derechos humanos y la reducción de la pobreza:

Un marco conceptual

Naciones Unidas – Nueva York y Ginebra, 2004

www.unhchr.ch/development/poverty.html


 

 

 

 

 

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE

 

MAGISTRADOS DE LA JUVENTUD Y DE LA FAMILIA

 

XVII CONGRESO MUNDIAL

 

BELFAST

 

IRLANDA DEL NORTE

 

DEL 27 DE AGOSTO AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

 

LA JUSTICIA CORRECTA

 

REUNIENDO LAS PIEZAS

 

TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

 

INGLÉS, FRANCÉS, ESPAÑOL

 

 

Plena Inscripción (Cena del Congreso incluida) £575 + IVA

Inscripción para 3 días: £400 + IVA (Cena del Congreso no incluida)

1 día: £200 + IVA (Cena del Congreso no incluida)

 

Para mayor información véase los sitios Internet:

 

www.youthandfamily2006.com

 

www.judgesandmagistrates.org

 

 



EL XVII CONGRESO MUNDIAL DE LA AIMJF

 

LA RECTA JUSTICIA: REUNIENDO LAS PIEZAS

 


La justicia se realiza más eficazmente por la puesta en práctica de diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos del niño. El temario hace énfasis en los derechos del niño y considera el progreso hecho en lo atinente a la aplicación práctica de las teorías. Subraya el papel primordial de la profesión judicial, no sólo para garantizar la justicia, sino también para hacer avanzar los derechos del niño.

 

El tema servirá para examinar hasta qué punto los derechos del niño están protegidos y/o promovidos por los instrumentos internacionales.

 

La AIMJF reúne a miembros de más de 80 países y de todos los continentes. Dichos instrumentos son los únicos instrumentos jurídicos que todos tienen en común. El Congreso ofrecerá un foro único para permitir a los miembros intercambiar puntos de vista sobre la pertinencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales que influyen en su trabajo. Las discusiones estimularán reflexiones individuales y formarán una motivación interesante para la aplicación de estos instrumentos. El Congreso es una ocasión para la AIMJF de hacer una contribución importante a la globalización de perspectivas respecto a los derechos del niño.

 

Los conferencistas serán invitados a reflexionar de manera crítica sobre la manera en que los derechos del niño son percibidos, implementados y monitoreados en sus países respectivos, así como la medida en que la práctica nacional se esfuerza por satisfacer las exigencias de las normas internacionales, o no consigue hacerlo. Se destacará las consecuencias de la no-aplicación, e incluso la violación, de estas normas.

 

Es probable que la puesta en práctica de los derechos se efectúe de maneras diferentes con arreglo a la tradición jurídica de cada país, sus recursos sociales y económicos, o la carencia de recursos, su cultura y sus tradiciones, etc. Los conferencistas serán invitados a reflexionar sobre las cuestiones subyacentes de política sustancial, particularmente la necesidad de ayudar económicamente a los países en vías de desarrollo. Tomarán en consideración los aspectos legales de los derechos en cuestión y explorarán los valores pertinentes y el concepto de infancia y justicia en la base de los derechos enumerados en los instrumentos.

 

Las sesiones lingüísticas y los talleres serán organizados según las categorías de derechos y/o las categorías de intervenciones o de procedimientos donde los derechos en cuestión son aplicables. Las sesiones comenzarán con presentaciones breves por parte de los representantes de países o continentes diferentes, lo que se podría considerar como representaciones de las tendencias principales, con la intención de estimular las reflexiones y discusiones deseables.

 

Con el fin de tomar en cuenta las distinciones necesarias entre los niños en conflicto con la ley y los niños que necesitan cuidado y protección, los delegados serán invitados a examinar los diversos derechos y reflexionar sobre su aplicación (igual o diferente) en varios casos.

 

De la misma manera, los delegados serán invitados a considerar la necesidad de un enfoque global, en la justicia de la familia y  la juventud, y como esta reflejada en la práctica. ¿Hasta qué punto la profesión judicial, así como todos los profesionales que trabajan en colaboración con los tribunales para apoyarlos, consiguen reparar la situación?

 

Los derechos tienen tendencia a evolucionar gradualmente a lo largo del tiempo, según cambian los valores y conceptos. Los delegados tendrán la posibilidad de considerar la pertinencia de los instrumentos, así como cualquier necesidad eventual de poner al día ciertos instrumentos, posiblemente todos.

 

La traducción simultánea estará disponible en cada uno de nuestros tres idiomas oficiales – inglés, francés y castellano - durante todas las sesiones plenarias.

Entre los cientos de delegados procedentes de todo el mundo, se incluirán representantes superiores del sistema judicial y de todas las profesiones cuyo trabajo apoya a los tribunales en las cuestiones de justicia relacionadas con niños, familias y jóvenes.

 

Éste será un congreso internacional de gran importancia que adoptará un planteamiento tanto internacional como multidisciplinario de los niños a nivel mundial, y cuyo cometido será producir unos resultados duraderos a través del globo.

 

El propósito del Congreso será promover internacionalmente nuevas iniciativas para la protección de los derechos de los niños y el progreso de la justicia juvenil.

 

El objetivo primario del Congreso será establecer un conjunto de recomendaciones que sirvan de inspiración para los creadores

de políticas, profesionales y jueces de todo el mundo, en la formulación, desarrollo y aplicación de justicia para la juventud y la familia.

 

Se considerarán cuestiones relacionadas con la administración de justicia, en la medida en que afecta a las principales influencias ejercidas sobre los niños y los jóvenes, es decir, la justicia para la juventud, familia, comunidad y sociedad.

 

Dichas cuestiones se tratarán dentro del contexto de un conjunto de temas que reflejan los derechos englobados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos internacionales oportunos.

 

El desarrollo de la justicia juvenil dentro de un contexto mundial será un ingrediente clave de nuestras discusiones.

 


Ponentes

Los ponentes serán personas procedentes de todo el mundo y representarán toda una gama de nacionalidades y culturas.

 

Audiencia objetivo

Nuestra audiencia objetivo incluye jueces, magistrados, psiquiatras, educadores, profesionales de la ley, científicos sociales, policía, académicos y representantes de departamentos gubernamentales, organizaciones de derechos humanos, grupos comunitarios y agencias de bienestar social.

 

Idioma

Se ofrecerá traducción simultánea en francés, español e inglés.

 

Comité organizador

 

El Comité Organizador del Congreso está presidido por el Honourable Mr Justice Gillen – el Juez Superior de Familia de Irlanda del Norte, y está compuesto por representantes de las principales agencias que apoyan el Congreso:

 

Northern Ireland Court Service

Northern Ireland Office

Public Prosecutions Service

Police Service of Northern Ireland

Probation Service of Northern Ireland

Social Services Inspectorate

Oficina del Primer Ministro y del Diputado del Primer Ministro

 


PROGRAMA

Después de una recepción de bienvenida para los delegados que tendrá lugar el domingo, 27 de agosto de 2006, el programa del Congreso cubrirá 5 días y reflejará claramente el tema del acto.

 

La Justicia Correcta

 

LUNES El niño en la familia – El derecho del niño a la vida de familia

 

(i)    El significado de “vida de familia” a principios de un siglo XXI diverso

(ii)   ¿Qué significa “abuso”?

(iii) Los niños como padres

(iv) Desarrollos recientes en la ley de secuestro internacional y acceso

(v)   Responsabilidades de los padres dentro de la familia

 

MARTES El niño en la comunidad – El derecho del niño a la supervivencia y el progreso

 

(i)    ¿Cómo podemos escuchar la voz del niño?

(ii)   Derechos de niños refugiados

(iii) El derecho del niño al matrimonio

(iv) Discriminación contra los niños a nivel mundial

(v)   La amenaza de Internet

 

MIÉRCOLES

Mañana - Oportunidad de visitar juzgados de niños y varias instituciones para menores

Tarde - Programa social

 

JUEVES Niños en conflicto con la ley

 

(i)    Niños soldados – niños en zonas de guerra

(ii)   El derecho a la protección contra el tráfico y la prostitución de niños

(iii) Justicia restauradora - ¿una alternativa justa?

(iv) El derecho a un juicio justo

(v) Niños bajo custodia

 

 

VIERNES Preparación de recomendaciones y resoluciones

 

El Premio Veillard-Cybulski

 

Discurso de Clausura

 

Solicitud de Trabajos

 

El plazo fijado para el envío de trabajos ahora ha pasado.  Los candidatos serán informados sobre los resultados antes del 28 de febrero.

 

Premio Veillard-Cybulski.

 

El Premio Veillard-Cybulski será presentado lunes por la noche.

 

Sitio Web del Congreso: The Scientific Committee has made a general Call for papers. Papers must be submitted by October 28, 2005. Papers MUST follow a set format and MUST be submitted on-line to the address given on the website.

 

Véase el sitio Web del Congreso.

 

www.youthandfamily2006.com

 

Además de presentar trabajos, los delegados podrán igualmente inscribirse, elegir talleres, y reservar alojamientos y visitas turísticas antes del Congreso o después del mismo.

 

Para más información, o se Ud. encuentra  dificultades,  contacte con:

 

Gerry McLaughlin

Head of World Congress Secretariat

Northern Ireland Court Service

t. +44 28 9041 2270 / +44 28 9041 2267

f. +44 28 9023 8506

Email: wcongress@courtsni.gov.uk

 

Philippa Spiller

Professional Congress Organiser

The Ovation Group

t. +44 28 9042 4215

f. +44 28 9042 4216

email: Philippa.spiller@ovation-ni.com

 

www.youthandfamily2006.com


 

 

 

 

 

Los Artículos para la Crónica deben enviarse directamente al:

 

Dr. Willie McCarney

 

Redactor en Jefe,

 

"St.Martin", 175, Andersonstown Rd., Belfast. BT11 9EA Irlanda del Norte

Tel.: +44 28 9061 5164 - Fax: +44 28 9061 8374

E-Mail: w.mccarney@btconnect.com

 

 

Los artículos deben enviarse dactilografiados.

Se agradecerán copias en las tres lenguas oficiales

(Inglés, francés y castellano).

 

 

Como alternativa, los artículos pueden enviarse a cualquier miembro del Comité Editorial. A continuación se mencionan los nombres y direcciones, junto con los números telefónicos, fax y correo electrónico, disponibles en su caso.

 

¡Gracias!

 

 

 

Honorable Oscar d'Amours, juge, Cour du Québec,

Chambre de la jeunesse

Palais de Justice,

1111, boulevard Jacques-Cartier Est,

Longueuil,(Québec) CANADA

J4M 2J6

Téléphone: (450) 646-4077

Email odamours@sympatico.ca

 

Jacob J. van der Goes

Molenstraat 15,

4851 SG Ulvenhout,

Holanda.

Tel./Fax: 31 76 5612640

E-mail:

j.vandergoes@tip.nl

Mónica Vázquez Larsson,

Av. Coronel Díaz 2333 

Piso 13 "A"

(1425) Buenos Aires

Argentina

Tel.: (54 -11-) 48001160

Fax: (54 -11-) 48001161

E-mail:

larsson@satlink.com

 

Dra. Gabriela Ureta                       

Juez de Menores

Talavera de la Reina, calle 17, no. 656,

Las Condes 6780453

Santiago

Chile

Tel./Fax: 56-2-2125536

E-mail: gureta@vtr.net

 

 

 

Prof. Jean Trepanier,

École de de Criminologie,

Université de Montréal,

C.P. 6128,

Succursale Centre-Ville,

Montréal, Québec,

H3C 3J7, Canadá.

Tel.: 1 514 343 7325

E-mail:

jean.trepanier.2@umontreal.ca

 

Dr. Atilio J. Álvarez

Defensor de Menores

Santos Dumont 2380

1426 Buenos Aires

Argentina

E-mail:

infanciayjuventud@yahoo.com.ar

 



[1] En verano de 2004 se aprobó el Reglamento necesario para la adecuada aplicación de la Ley (ver Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; publicado por el Boletín Oficial del Estado, 209, de 20 de agosto de 2004)

[2] Internamiento en régimen cerrado, en régimen semi-abierto, en régimen abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un Centro de día; permanencia del fin de semana; libertad vigilada con supervisión intensiva; libertad vigilada simple; convivencia con una familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio a la comunidad; realización de tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducción de ciclomotores o vehículos a motor, del derecho a obtenerlos, o de licencias administrativas para caza o pesca o el uso de cualquier tipo de arma; inhabilitación absoluta (esta última, introducida por la reforma operada a través de la  L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, en materia de terrorismo)

[3]  En estas mismas circunstancias, las prestaciones en beneficio de la comunidad pueden alcanzar hasta 200 horas, y la estancia de fin de semana hasta 16 fines de semana (art. 9,4ª),

[4] Son delitos menos graves, en general, en el Derecho español, los castigados con penas menos graves; en general, en el caso de la prisión,  la de duración de tres meses a cinco años (art. 33,3, a) CP).

[5] Véase el anexo infra.

[6] Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[7] La legitimidad mundial de las normas internacionales de derechos humanos fue reafirmada por la Declaración y el Programa de Acción de Viena que aprobaron por unanimidad los representantes de los 171 Estados que asistieron a la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (14 a 25 de junio de 1993).

[8] Véase una opinión general sobre el proceso de los documentos relativos a la estrategia de reducción de la pobreza en Fondo Monetario Internacional y Asociación Internacional de Fomento, Poverty Reduction Strategy Papers – Progress in Implementation, septiembre de 2003, disponible en http://poverty.worldbank.org/fi les/091503.pdf

[9] La pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Declaración aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 4 de mayo de 2001 (E/C.12/2001/10), párr. 13.

[10] D. Narayan en colaboración con R. Patel, K. Schafft, A. Rademacher y S. Koch-Schulte, Voices of the Poor. Volume 1 – Can Anyone Hear Us?, Nueva York, publicado para el Banco Mundial por Oxford University Press, 2000, pág. 230.

[11] Esta es la razón por la que Amartya Sen, que ha hecho más que nadie por ampliar el concepto de pobreza, insiste en que “existen algunas claras conexiones que restringen la índole del concepto, y no podemos con entera libertad caracterizar la pobreza de cualquier manera que queramos” (A. Sen, Inequality Re-examined, Cambridge, Harvard University

Press, 1992, pág. 107).

[12] Las repercusiones de esta conexión se analizan de manera más pormenorizada a continuación.

[13] A. Sen, op. cit. (nota 7 supra), pág. 109.

[14] Una vez que un mal estado de salud ha sido causado por un desorden genético, esto puede naturalmente desembocar en un estado de pobreza, por ejemplo, al impedir que la persona afl igida asuma una actividad productiva, pero el argumento es que el mal estado de salud en este caso desempeñará una función auxiliar en la causa de la pobreza en lugar

de constituir una dimensión de la pobreza en sí.

[15] Para más información sobre el concepto de libertad, véanse, entre otros, I. Berlin, Four Essays on Liberty, 2.ª edición, Oxford, Oxford University Press, 1969; y A. Sen, Development as Freedom, Nueva York, Alfred A. Knopf, 1999.