INTERNATIONAL ASSOCIATION OF YOUTH AND
FAMILY JUDGES AND MAGISTRATES
ASSOCIATION INTERNATIONALE DES MAGISTRATS DE
LA JEUNESSE ET DE LA FAMILLE
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS DE LA
JUVENTUD Y DE LA FAMILIA
|
|
CHRONICLE CHRONIQUE CRÓNICA |
|
Comité
de Redacción: Dr. Willie McCarney (Irlanda), Redactor en Jefe; Juez Oscar
D'Amours (Canadá); Juez Jacob van der Goes
(Holanda); Juez Gabriela Ureta (Chile);
Atilio Álvarez (Argentina); Dra. Mónica Vázquez Larsson (Argentina);
Prof.
Jean Trépanier (Canadá). Secretaría: Juez Corinne Dettmeyer-Vermeulen, Mesdagstraat 63, 2569 XV,
Den Haag, Holanda
EDITORIAL
LA GLOBALISZACIÓN DE LA
COMUNIDAD JURÍDICA
Y SU IMPACTO SOBRE LA FORMACIÓN JUDICIAL
La
globalización es un fenómeno que la mayoría de la gente asocia con la industria
y con el comercio. Pocas personas piensan en la comunidad jurídica, sin
embargo, dentro de este contexto, la globalización ejerce un impacto sobre las
decisiones tomadas en las salas de los tribunales a través del mundo. Los
jueces de casi todos los países se inspiran en el derecho extranjero cuando se
trata de interpretar su propia legislación nacional y de resolver nuevos problemas.
En el asunto Villagran Morales (niños de la calle) La
Corte Inter. Americana de Derechos del Hombre,
adoptó abiertamente las disposiciones detalladas en la Convención de Derechos
del Niño, como guía de interpretación, sobre las obligaciones de un estado en
los términos del artículo 19 de la Convención Americana..
En el asunto Baker,
la Corte Suprema del Canadá decidió que las obligaciones
legales internacionales del Canadá , aunque no estuvieran incorporadas
dentro de la legislación nacional por un Acto Parlamentario, eran pertinentes
para determinar la legalidad del ejercicio de la discrecionalidad judicial.
décidé
que les obligations légales internationales
du Canada, même si celles-ci n'étaient pas incorporées
dans la législation nationale par un Acte de Parlement, étaient pertinentes
pour déterminer la légalité
de l'exercice de la discrétion judiciaire .
La Corte Suprema Australiana para su decisión en el
asunto Teoh, se basó sobres en las aspiraciones
legítimas de los ciudadanos, cuando un Estado firma una Convención,
Para llegar a su
decisión en el asunto Brandt v S, la Corte Suprema de África del Sur, se refirió a los cuatro
instrumentos internacionales que atañen
a los niños en conflicto con la ley, lo mismo que a la Carta Africana
sobre los Derechos y el Bienestar del menor.
Durante una
conferencia en Beijing en septiembre del 2005, el Juge Juez Clifford
Wallace de la Corte de Casación de los
Estados Unidos, mencionó un caso reciente de Namibia donde la Corte se
apoyó sobre decisiones tomadas en la India, en los Estados
Unidos, en el
Canadá, en Inglaterra, en Malasia,
África del Sur y la Corte Europea de Derechos de Humano para interpretar su
la
garantía constitucional de legalidad ; una decisión en África del
Sur sobre la pena de muerte, tuvo en consideración las leyes de los Estados
Unidos, del Canadá,
de Alemania, de la
India, de Hungría, yde Tanzania,
lo mismo que de
California, y el
Massachussets; un asunto neo-zelandés prestó otorgó especial
atención al derecho canadiense.
Hasta
el año pasado, los Estados Unidos se distinguían por el hecho de ser la
excepción más notable a la globalización de la comunidad jurídica. Pero el
viento de cambio, también sopla por allá, como lo demostró la decisión de la
Corte Suprema en el asunto Roper v
Simmons. Alon. Declarando que la pena de muerte para menores de 18 años era
inconstitucional, la Corte citó el consenso cada vez mayor tanto a nivel
nacional como internacional contra la ejecución de adolescentes, tomando nota
de las experiencias existentes en otros países y reconoció que los principios
del Derecho Internacional en materia de derechos humanos son universalmente
aceptados.
La globalización en
asuntos de carácter jurídico no es un concepto nuevo. La Asociación
Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia es pionera en este
campo desde su origen. Sus esfuerzos por la promoción del derecho superior del
niño a escala mundial ascienden
se
remontan en el pasado a mucho antes que las primeras convenciones
internacionales. La Asociación le debe sus orígenes al primer congreso
internacional de Tribunales para Niños celebrado en Paris en 1911. Este
congreso reunió a más de 300 delegados de toda Europa. Estos primeros pioneros
estuvieron de acuerdo, en que, a través de
la práctica de su vocación, del ejercicio de la justicia para menores, los
magistrados de tribunales para menores sienten algunas veces
la necesidad de establecer que en otras regiones del mundo,
existen otros,
armados de los mismos ideales y comprometidos en la misma lucha,
armados de los mismos ideales.
Los delegados
reconocieron la necesidad de reforzar los vínculos entre ellos para que en
delel
intercambio de ideas y de experiencias, pudieran intentar
conjuntamente el encontrar, conjuntamente, soluciones a los problemas que
les eran comunes. La primera guerra mundial interrumpió este
progreso y la y la
Asociación sóolo
se fundó en 1928. Entre los objetivos señalados en los primeros estatutos
estaban: servir de unión entre los magistrados de Tribunales para menores en
los diferentes países, promover la comunicación de la experiencia internacional
en este campo ; considerar todos los cuestionamientos y dificultades que en este
campo, son influenciados por las relaciones internacionales ; estudiar
colectivamente las de los
sistemas de jurisdicción con el objeto de mejorarlos, en los países
individualmentee ;
facilitar, por la cooperación internacional entre sus miembros, el tratamiento
equitativo de personas implicadas judicialmente en asuntos ligados con asuntos
familiares o sociales en países extranjeros, a través del intercambio de documentación relacionada con los procedimientos y otros
aspectos difíciles; fomentar las investigaciones sobre la criminalidad juvenil
y sus causas en todos los países, para al mismo tiempo combatir sus efectos y
buscar su prevención; buscar una mejoría moral y material entre la juventud, y en particular de los
niños moralmente abandonados o maltratados por otras razones.
El
plan de asuntos actuales de la Asociación cita entre sus objetivos estratégicos
los siguientes: A través de su comité de
Investigaciones y Desarrollo, la AIMJF sostendrá las
investigaciones destinadas a identificar las intervenciones que pondrán fin a
la violencia, los malos tratos, la falta de atención, la explotación y la
discriminación contra los niños y que mitigarán los efectos de estas violaciones.
La AIMJF va a identificar las mejores prácticas y recoger, reunir y diseminar
las la información de manera apropiada; sostener los enfoques innovadores y
entregar un punto de vista internacional sobre lo que resulta eficaz en el campo
de la delincuencia juvenil y la atención social de los niños. La IMJF dispondrá
de una red de comunicaciones con el fin de facilitar la repartición de la
información, de ideas y experiencias, promover la discusión del queconocimiento
de las leyes y de las prácticas que atañen a los niños y a sus familias en los
diferentes países del mundo, pondrá todas estas informaciones en línea, en sus
tres idiomas oficiales, dando a sus miembros acceso a estudios, estadísticas,
trabajos de investigación, mejores prácticas y otras informaciones pertinentes
sobre asuntos relativos a la infancia a la juventud y a la familia, lo mismo
que leyes modelo y consejos sobre la elaboración o la re-elaboración de textos
de ley. La Asociación ayuda a la elaboración de programas de formación judicial
y recomienda docentes para los países en vías de desarrollo y nuevas democracias.
Sin
embargo, no obstante las iniciativas tomadas por esta Asociación y por otras,
la globalización no ha tenido un impacto significativo sobre la mayoría de los
jueces. Un buen número de personas afirmarían que pocos jueces se implican en
los asuntos que tienen una dimensión internacional. Los problemas mas urgentes
que enfrentan la mayoría de jueces en la gran mayoría de países se encuentran a
un nivel muy cotidiano; – disminuir
los retrasos acumulados por el tribunal, desarrollar la capacidad de tratar los
asuntos rápidamente, introducir procesos alternativos para resolver los
conflictos y mantener o establecer la independencia del poder judicial.
También
se ha sostenido que los programas de formación judicial serán forzosamente
diferentes en función del sistema jurídico, que puede estar basado sobre el
derecho civil o el derecho consuetudinario., Los
sistemas de derecho civil confían la tarea al modelo tradicional de formación
que le corresponde a las facultades de derecho, mientras los sistemas de
derecho consuetudinario prefieren el modelo de formación continua donde la
enseñanza esta a cargo de otros jueces. Los enfoques americanos no entran en
ninguna de estas dos categorías, pero mantienen una semejanza con la formación
continua con los países de derecho consuetudinario, por encima del enfoque
universitario de los países de derecho civil. Varios sistemas americanos de
formación judicial han puesto el acento sobre la formación del juez en tanto que
persona, y el mejoramiento de la salud física y mental del juez para impedir su
agotamiento. Este fue un tema clave durante el Congreso Anual del CJFCJ
(Consejo Nacional de Jueces de Menores y de Familia) en Pittsburgh en julio del 2005.
Por
estas razones, la enseñanza (y la formación) en el campo judicial fueron
consideradas en su mayoría, como algo
forzosamente local. La presunción consistió en que el sistema judicial de cada
país es único y requiere por lo tanto, de una formación judicial única. Sin
embargo el carácter individual de la formación judicial en diversos países no
es el fruto de la necesidad, sino de una exposición insuficiente a otros
métodos. Sin el intercambio de ideas, la individualidad puede ser declarada,
pero puede suceder que este basada sobre una falta de conocimientos, una percepción
insuficiente de las necesidades individuales y la comprensión de las opciones para la
formación judicial
No
obstante sus diferencias, todos estos enfoques, son los medios para llegar al
mismo objetivo: ayudar a los jueces a adquirir los conocimientos, las
competencias, y las aptitudes necesarias para ejercer sus responsabilidades
judiciales de manera equitativa, correcta y eficiente.
Las
distinciones entre las jurisdicciones de derecho civil y de derecho
consuetudinario tienen tendencia a disminuir, o a desaparecer completamente en
la medida en que los países adoptan principios eficientes de formación
judicial, independientemente del sistema jurídico subyacente. Estos principios,
para ser eficientes, no dependen de un sistema jurídico subyacente. Es
Se
da más bien el caso que los principios de administración de justicia y
por lo tanto de formación judicial, funcionan en gran parte, independientemente
de las características del sistema
Numerosos
principios de formación judicial son de naturaleza genérica. El Juez Wallace
argumenta que cuanto más se abandona la enseñanza del derecho sustantivo local
a los jueces y se enfatiza en los procedimientos y los aspectos
administrativos, tanto más la formación judicial se vuelve genérica.
Si
bien los sistemas de formación judicial se han demostrado indispensables para
la formación de los jueces, estos esfuerzos
localizados deberían estar asociados a un diálogo en crecimiento con los
tribunales de otros estados, países y continentes, con el fin de mejorar y
enriquecer el contenido y los métodos de la formación de jueces.
Esto
no es con la intención de sugerir que hay un « medio justo » de
formar a los jueces. El objetivo
consiste en completar y no en reemplazar, los esfuerzos locales de
formación. No obstante las diferencias entre los países, los principios de
formación judicial son genéricos, y el compartir de ideas
sobre la formación judicial que se basan sobre estos principios universales, mejorará
y enriquecerá el sistema judicial, independientemente de la grandeza, de la
riqueza, o de la edad del país.
Además el compartir la formación judicial es
una respuesta a la globalización creciente de la comunidad jurídica. Pero, ¿por
qué la globalización tiene actualmente un impacto tan grande-
de sobre los sistemas jurídicos?
Hay
varias razones: La comunicación instantánea de los debates políticos y
legales hace la legislación de los diferentes países cada vez más accesible
a aquellos que viven al otro lado del mundo. Las jóvenes democracias imitan a
aquellos vecinos que tienen una más larga mayor tradición democrática. Los estudiantes de derecho del
mundo entero buscan hacer al menos una parte de sus estudios en una facultad de
un país diferente al suyo.
Los
tribunales de todos los rincones del mundo hacen frente a preguntas similares.
Estas preguntas pueden ser tan diversas como la criminalidad organizada, la
adopción internacional, el secuestro de niños a través de las fronteras, o los fenómenos
como el “Happy Slapping” (una práctica donde los jóvenes golpean a un
transeúnte para fotografiar o filmar a la víctima con sus teléfonos
portátiles). Recientemente asistí a un proceso de seis jóvenes en Amsterdam acusados
de haber causado lesiones corporales, donde los acusados afirmaron haber oído
hablar del “Happy Slapping” observando en sus teléfonos móviles, jóvenes de
Inglaterra que lo estaban haciendo. Cuando la Interpol o la Europol ponen fin aà redes
de Internet de pedofilia que se comunican
por Internet, descubrimos
que los autores de crímenes se enfrentan a inculpaciones similares en
numerosos países. Muchos países han introducido leyes para permitir que los
ciudadanos de un país sean perseguidos por los crímenes cometidos en otro país - en
particular en casos de explotación sexual de niños.
La
globalización del paisaje jurídico exige un crecimiento complementario de la
formación judicial. La participación ena
conferencias internacionales puede ayudar y la AIMJF, desde su fundación motiva
a sus miembros a reunirse para compartir ideas y buscar soluciones a los problemas
que ellos
tienen en común. Nuestro congreso, cada cuatro años transforma este sueño en
realidad. Al cabo de los años, el Congreso ha tenido lugar en numerosos países
diferentes, sobre los cuatro continentes.
Al
mismo tiempo, la formación judicial debe extenderse con el in objeto de
afrontar y mantenerse actualizadao sobre
los cambios internacionales. Un nivel creciente de interacción internacional y
de crecimiento de ideas permite a los jueces tener una mejor mayor comprensión
de los contextos internacionales cada vez más globalizados.
El
Juez Wallace visitó y trabajó con jóvenes en más de cincuenta países durante
los treinta últimos años. Él afirma que el cruce de la información judicial
ofrece tres ventajas diferentes. Ante todo permite a los tribunales compartir y
mejorar la metodología más eficiente para la enseñanza y formación en el campo
judicial. Segundo,
le permite a los tribunales, compartir
técnicas jurídicas y quizás también algo
de derecho sustantivo. Tercero, ofrece un recurso de un valor inestimable
para los programas de formación judicial que se inician o que intentan
mejorarse.
El
hecho de compartir puede desarrollar y mejorar las metodologías de formación
judicial. Puede representar un catalizador para el desarrollo de organizaciones
regionales y locales consagradas a la formación judicial. Uno de los objetivos
de la AIMJF consiste en motivar el desarrollo de organizaciones nacionales y
regionales. El nombramiento de coordinadores regionales en el 2002 estaba
destinado a facilitar este proceso.
El
compartir ideas, puede igualmente mejorar los resultados concretos que se
esperan de la formación judicial. Los jueces obtienen nuevas perspectivas para
problemas antiguos y aprenden técnicas para elaborar nuevaos
problemas soluciones sin
la necesidad de comenzar en de ceros. Las
técnicas modernas de comunicación promueven el diálogo dentro de un contexto
mundial y ofrecen la prometedora posibilidad de aprender de otros magisterios
del todos los rincones del globo. En el
2003, algunos jueces de Singapur organizaron un "eCorridor" (corredor
electrónico) para facilitar la discusión sobre una serie de asuntos entre los
jueces de diferentes regiones del mundo. Se trataba de una red asegurada donde
solamente los jueces estaban autorizados para participar, con el objeto de que
todos pudieran sentirse tranquilos en el tratamiento de sus problemas y de sus
mutuas inquietudes. Esta experiencia duró un año y yo creo que tuvo mucho
éxito, tuve el honor de haber sido invitado en calidad de moderador sobre uno
de los asuntos que fue objeto de discusión. Desafortunadamente esta experiencia
se acabó por falta de recursos, pero no
sin haber demostrado la eficiencia de una tal propuesta.
Todos
nosotros estamos concsientes
de la necesidad de tenear
mayores recursos para la formación judicial. La repartición de ideas puede ayudar
a obtener los recursos financieros necesarios para desarrollar o mejorar los sistemas que ya existen para la
formación judicial. Algunos sistemas judiciales, sobre todo los más pequeños,
pueden obtener mayores progresos conjuntamenteconjuntamente,
que aquellos que obtendrían si trabajaran solos. La formación regional ha dado
la oportunidad de asegurar la formación allí donde los países no han tenido los
medios de poseer instituciones separadas.
En
1992, el Tribunal de Rio de Janeiro, en Brazil puso en pie una « Escuela para Magistrados »
(EMERJ – Escola da Magistratura do Rio de Janeiro) con dos objetivos: preparar
los candidatos al examen público difícil, para convertirse en jueces, y mejorar
la recolección y la divulgación de informaciones sobre todas las cuestiones
relativas a la supremacía del derecho. Los nuevos jueces deben asistir a los cursos
regulares y a los
cursos magistrales durante dos años. Este año 2006, se cuenta con
aproximada mente 700 estudiantes, contando
aquellos que desean convertirse en jueces, nuevos jueces y abogados. Las conferencias,
los seminarios, los cursos de formación y los cursos magistrales se desarrollan
de manera permanente y la asistencia es
indispensable para toda persona que desee avanzar en su carrera. Los cursos
magistrales cubren temas de interés nacional
e internacional. Tuve el honor de haber sido invitado en varias oportunidades a
dar cursos. La Escuela
(EMERJ) frecuentemente concede becas a los jueces para permitirles
asistir a los cursos en países extranjeros, especialmente en Portugal, en
Francia, y en los Estados Unidos. La legislación relativa a los niños del
Brasil, así como aquella de otros países de América del Sur, toma
atenta notase desarrolla como parte del derecho
internacional.
En
1998, los jueces brasileros jugaron un rol clave en la puesta en pie de la Asociación Sur-Americana de Jueces, cuyos
miembros provienen esencialmente de los países del Mercosur. Los objetivos de
esta Asociación se inspiran en los de la AIMJF, que yo podría resumir así:
promover la interacción a nivel internacional y el cruce de ideas entre los jueces
de menores y de la familia en América del Sur. Yo asistí a la última reunión de
la Asociación Mercosur la cual tuvo lugar en la Rioja en Argentina, en
noviembre pasado. Esta muy animada
reunión contó con 350 jueces de toda América del Sur.
El
Programa de Formación Judicial del Pacífico, cuya sede se encuentra en Suva,
Fiji, atiende 14 jurisdicciones distintas sobre las islas del Ppacífico.
Su capacidad de formación permite la enseñanza de principios predominantes de
base que son comunes a todas las jurisdicciones de las islas.,
Peter Boshier actualmente Presidente de los Tribunales de Familia en Nueva
Zelandia, fue nombrado por su gobierno para trabajar en Fiji durante un año y hacer
formar
parte del Programa de Formación Judicial del Pacífico. Esta revista
publicó un artículo del Juez Boshier sobre su trabajo en Fiji (No. 1 Vol. 12, julio del 2003).
En
la región del Pacífico Norte, un programa de formación judicial cooperativo fue
desarrollado por el Consejo Judicial del Pacífico, bajo la dirección de su
Consejo Directivo, compuesto por
Jueces, Presidentes de Tribunales de territorios Americanos del Guam y de Samoa
Americana, la Comunidad de las Marianas del Norte, la República de Palau, los
Estados Federales de Micronesia y la República de las Islas Marshall. Trabajando
conjuntamente, pusieron en marcha una conferencia judicial cada dos años, en
el Instituto Judicial del Pacífico,
para jueces sin formación en derecho, un programa de formación que enfatiza las
cualidades de liderazgo de los Jueces y de los Presidentes de tribunales, lo
mismo que otros
programas necesarios para los jueces, los administradores de tribunales, etc.
En el año 2000, en Burdeos, se fundó la Red de
Formación judicial, por las escuelas de jueces y otras instituciones encargadas
específicamente de la formación de jueces profesionales, provenientes de todos
los Estados mMiembros
de la Unión Europea, con el fin de desarrollar entre ellos una verdadera
cooperación. Esta red dispone ahora de una base permanente en Bruselas y cuenta
con algunos 23 miembros, comprendiendo a
los tres organismos encargados de la formación judicial en el Reino Unido. Los
miembros comparten sesiones de
formación y existen posibilidades para los jueces de hacer formar parte de la sala del
tribunal con jueces de otras jurisdicciones.
Las
iniciativas relatadas no son sino algunos ejemplos de lo que acontece en el
mundo y por lo tanto no se constituyen en una lista exhaustiva. Al mismo
tiempo, yo estoy concsiente
del hecho, que en algunos países no se han
organizado programas de formación judicial. Estos países podrían beneficiarse
con alguna ayuda en el desarrollo de programas de formación judicial. Entre los
países que comenzaron, algunos experimentan dificultades. El hecho de aportar varios modelos para
tomarlos en consideración individualmente ayudaría a los magisterios a concentrarse
sobre el modelo particular que les parezca más pertinente, adaptando este
modelo a las necesidades particulares de cada país. Todavía hay otros países
interesados en mejorar su formación judicialjudicial.,
Estos países también podrían beneficiarse del acceso a una gama de ideas y de
técnicas de formación que han tenido éxito. Con los progresos de la tecnología
y de la comunicación el cruce de ideas puede ampliar las posibilidades de
enseñanza para que los países puedan escoger y adaptar métodos y modelos de
formación judicial que han tenido éxito en otras partes.
La formación judicial en el siglo XXI
Los
progresos tecnológicos que han tenido lugar, han dado como resultado métodos de
comunicación en los cuales nadie hubiera podido soñar y que pueden ofrecer una
capacidad sin igual para hacer progresar la supremacía del derecho. Es posible
hablar de casi cualquier cuestión
relativa al derecho a escala mundial. Ya anotamos la experiencia llevada a cabo
con éxito por los jueces de Singapur. Los progresos de la informática y las
posibilidades de viajar no solamente demostraron lo práctico de esta iniciativa,
así como lo indispensable, para muchos casos. Este proceso continuará con una
rapidez cada vez mayor a lo largo del presente siglo.
El
Juez Wallace estáa
convencido que una vez que el carácter
general de la formación judicial sea aceptado, se comenzará a reconocer la
necesidad de un método de intercambio de ideas y de ayuda mutua. Esta necesidad
se concentraría principalmente sobre dos campos: lo que se enseña y los mejores
medios para enseñarlo, es decir el currículumo y la
metodología. Un currículumo
tradicional, acentúa la formación en el campo del procedimiento o en el derecho sustantivo internacional –
de aquellos que van por fuera de las fronteras geográficas. El desarrollo del
currículumo
en estos campos puede ser compartido.
Ni el mejor currículumo,
ni la dirección administrativa más comprometida garantizarán un programa eficaz
de formación judicial. Es necesario anotar que los jueces prefieren que sus docentes
sean otros jueces. El material debe ser presentado a los participantes de una
manera que les ayude a retener lo que se enseña, y los motive a aplicarlo en el
ejercicio de sus funciones judiciales. “ El
aprender activamente » ofrece las mayores posi Pour tout
renseignement, contacter:
iarjc16@grass.cnrs.fr
bilidades posibilidades de éxito. El docente es un simple facilitador y no la fuente de toda la
sabiduría. El aprendizaje se impulsa con la participación activa de todos aquellos que
dentro del grupo aportan su experiencia y sus considerables conocimientos. La
habilidad del docente es buscar y hacer surgir los recursos del grupo, así como
facilitar el cruce intercambio de ideas. El docente puede
volverse más eficaz si sabe dóonde y
cuáando
buscar los recursos exteriores.
Conclusión:
De
la situación donde cada país desarrollaba su formación judicial sin recursos
exteriores, hemos progresado hacia la interacción regional y la repartición de
recursos. La próxima etapa deberá ser la interacción global.
Los lectores tendrán la
oportunidad de intervenir, con los colegas del mundo entero, asistiendo a
nuestro próximo congreso cuadrienal, el cual tendrá lugar en Belfast, Irlanda del Norte del entre el 27 de
agosto al y el 1ro de septiembre del 2006. El Congreso
ofrecerá un nuevo foro para un intercambio de ideas entre los miembros sobre la
pertinencia de la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales sobre los Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones.
Las discusiones van a estimular la reflexión individual y dar un impulso
interesante para la aplicación de estos instrumentos. El congreso es una
oportunidad para la AIMJF de hacer una contribución importante a la globalización
de las perspectivas sobre los derechos del niño.
La globalización en el contexto
jurídico es tema
al que una idea a la cual le ha llegado el
momento. Es tiempo de compartir las ideas
de apoyo dentro de en un contexto
más amplio. La supremacía del derecho y el concepto de justicia son dos principios
globales y fundamentales. De ahora en adelante, nosotros tenemos la experiencia
suficiente para concluir que la ayuda mutua en el campo de la formación
judicial puede y debe desarrollarse. Estos objetivos – mejorar la formación
judicial y por consiguiente, los sistemas
judiciales y el establecimiento de la supremacía del derecho a nivel mundial –
son objetivos que merecen nuestros mejores esfuerzos. Cuando preciosos ideales
como la justicia y la supremacía del derecho están en juego, no convendría
entonces preguntarse ¿si lo mejor no sería continuar con el cruce intercambio de
ideas?
Carpe
diem, carpe horam.
Vengan
a Belfast a nuestro Congreso
en Agosto
Willie
McCarney, Presidente
MENORES EXTRANJEROS AISLADOS, UN DESAFIO PARA ACEPTAR
Un Aperçu sur la situation et
sur la legislation italienne
Una Mirada sobre la situación y
sobre la legislación italiana
por Luigi Fadiga,
Presidente de la sala de familia y de menores
de la Corte
de apelación de R
Coloquio organizado por la Asociación Louis Chatin para
la defensa de los derechos del niño
En la
Primera Sala de la Corte de casación Paris,
viernes 28 de
enero 2005-01-31
1. Italia, país de
emigración a país de inmigración
Durante los últimos quince años, Italia, tradicionalmente país de
emigración, ha tenido que afrontar un
cambio radical para encarar un fenómeno
totalmente nuevo: la inmigración salvaje de un número muy elevado de extranjeros
provenientes de países pobres o en guerra. El fenómeno ha tomado importancia a
partir de finales de los 80, cuando un gran número de personas en situación
ilegal, entraron a Italia provenientes de Albania, de países de la ex Unión
Soviética, de África del Norte y de Asia y que por otra parte, muchos otros han
perdido la vida durante estos viajes.
En el transcurso de los años 90 la inmigración ha aumentado a un ritmo muy
elevado y durante la década 1991/2001
la presencia de extranjeros extracomunitarios pasó de 350.000 a más de un millón. Posteriormente el fenómeno se
ha vuelto más importante. Entre el año 2000 el y eal 2004, le el número de
inmigrantes con un permiso de estadía se multiplicó para llegar a 2.600.000, de
los cuales 400.000 son menores. El número de estos últimos aumenta a un ritmo
de 65.000 unidades al año, con 35.000 nacidos y 25.000 nuevas entradas. Se
estima que se llegará pronto a 500.000
menores extracomunitarios en las escuelas.
Se trata principalmente de rumanos,
de marroquíes y de albaneses. Se nota igualmente una presencia significativa de
ucranianos, de polacos, de latino-americanos, de Senegaleses y de asiáticos
(filipinos, hindúes, Sri Lankeses). El 60 % de la inmigración esta concentrada
en el norte del país y el 30% en el centro. Se encuentra repartida casi igualmente entre hombres (51,61%) y mujeres (48,39%) con una franja
de edad que representa aquella entre los 19/40 años.
Estas cifras corresponden al fenómeno de inmigración regular o regularizada
y no comprenden a los clandestinos. Este fenómeno se presenta tanto para las
entradas (las cuales han disminuido estos últimos años) como para las estadas
irregulares (por ejemplo después de la fecha límite de las visas de turismo).
El número de
clandestinos es difícilmente calculable. Según las estimaciones
efectuadas por el Instituto de investigación Eurispes, en el 2003 se trataría de aproximadamente
800.000 personas. En el mismo año hubo 150.000 expulsiones.
2. Los menores aislados en Italia: algunos datos
estadísticos:
En este marco general se sitúa el fenómeno de los
menores aislados, prácticamente
desconocido hasta finales de los años
80. Cuya presencia actualmente se estima en una cifra que oscila entre 7.000 y
8.000, con una tendencia a la baja. En
realidad, no es posible conocer con
precisión el número exacto de sus efectivos. Estos conciernen los casos
señalados durante un año al Comité para los menores extranjeros (CMS),
organismo del Ministerio del Trabajo del cual hablaré más tarde. Los menores
provienen en más del 75% de Albania, de Marruecos y de Rumania. En el 75% de los casos tienen una edad comprendida
entre los 15 a 17 años, mientras una quinta parte tiene una edad de 11 a 14
años. La mayoría de menores tiene 16 años (35,4%). Los hombres representan 86%
de los casos, las niñas 14%. La mayoría de los reportes al CMS proviene de la
Lombardia, del Latium, del Piemonte, de la Emilia Romaña y de la Pouille.
Los menores aislados pueden dividirse grosso modo en dos categorías. La una
esta formada de por menores cercanos a la mayoría, que han venido en búsqueda de trabajo y que muy frecuentemente ya han encontrado
un compatriota mayor en Italia sobre el cual pueden apoyarse. La otra esta
formada por niños, niñas y jóvenes llevados a Italia por organizaciones
criminales con el objeto de explotarlos y constreñirlos a la mendicidad y a la
prostitución.
Según los datos de la Oficina de menores extranjeros de
la ciudad de Torino, en el 2002, el 67% de las intervenciones recaían sobre
menores pertenecientes a la franja de edad de
los 10/15 años, provenientes de Rumania y utilizados por grupos de adultos para mendigar o para cometer robos.
Como la ley italiana no permite la encarcelación de niños de menos de 14 años
cumplidos, cuando estos niños son encontrados por la policía, son colocados en
centros de donde desafortunadamente huyen con frecuencia para retornar a la
calle y cometer las mismas infracciones. Según otra investigación efectuada en
Nápoles donde están presentes numerosos menores aislados provenientes de
Marruecos que buscan ganarse la vida en las calles lavando los para-brisas de
los carros, el paso clandestino de Marruecos a Italia cuesta aproximadamente
6.000 Euros pagados de ante mano por la familia. Cada muchacho
gana aproximadamente 200 Euros al día, los cuales él utiliza para rembolsar el
precio del viaje y para enviara dinero a la familia que se ha quedado en su
país.
3. Primeras tentativas de
reglamentación.
Hasta principios de los años 90, la ausencia de normas
específicas en materia de menores aislados no presentaba un problema, este fenómeno
era prácticamente desconocido. Es interesante anotar que en 1994, el gobierno
tuvo necesidad de ratificar una antigua e inútil convención de la Haya de 1970
en materia de repatriación de menores, la cual luego de su firma había caído en
un completo olvido.
El problema fue abordado directamente por la ley sobre la
inmigración No. 39/1990, pero de manera
aun marginal. La ley establecía la sencilla obligación de señalar los menores
aislados ante el tribunal de los niños, para que éste
aplicara las medidas de protección necesarias. La ley no preciaba cuales
debían ser esas medidas. Las primeras tentativas de utilización de la ley en
favor de la infancia abandonada se revelaron inútiles. Esta ley establecía que
el menor abandonado debía ser declarado adoptable y colocado en vista de su adopción,
pero los menores aislados no pueden ser considerados como abandonados, porque
ellos se han salido voluntariamente de sus familias y la mayoría de ellos
conservan vínculos con ellas. Tampoco se podían colocar en vistas de una adopción
teniendo en cuenta su edad y el modo de vida tan diferente que habían elegido.
Otras tentativas fueron hechas confiando a los menores
a los servicios sociales encargados de colocar a los niños, todo esto solo
podía tener éxito en la medida en que el niño aceptarba
la medida. En ausencia de otras disposiciones, un número considerable de
menores aislados fueron expulsados y muchos otros, para evitar la expulsión se
convirtieron en clandestinos y en víctimas de explotación y violencia.
En conclusión, se puede decir que en su etapa inicial el
fenómeno de los menores aislados tomó por sorpresa tanto a las autoridades
administrativas como a los tribunales para niños, lo que solo puede justificarse en parte por la ausencia de un
marco normativo adecuado.
4. La ley sobre
inmigración de 1998 y los menores extranjeros.
Una reglamentación jurídica más detallada sobre los
menores inmigrantes fue dada por el gobierno Prodi con la ley sobre la inmigración No. 40/1998, llamada
ley Turco –Napolitano por el nombre de los ministros que la habían propuesto, y
que pertenecían ambos al partido de los demócratas de izquierda (PDS). La ley de 1998 representa la tentativa
orgánica de reestructurar toda la materia. Sus objetivos son mejorar los
sistemas de control lo mismo que las garantías en caso de expulsión; la reglamentación
de flujos de entrada y la integración de los extranjeros que inmigraron regularmente. Los principios
que orientan actualmente la condición de los menores extranjeros inmigrantes
pueden entonces resumirse de la siguiente forma:
La ley establece una prohibición general de expulsión de
los menores (art. 19/2), bajo la
reserva de la ley que establece que el niño debe seguir a su pariente
expulsado, la excepción a la regla general es la expulsión por razones de orden
público o de seguridad nacional (por
ejemplo: menores involucrados en actividades terroristas), que sin embargo no
puede ser ordenada por la autoridad administrativa (como para los adultos),
pero cuya decisión corresponde al tribunal para niños (art.31/4). Además están
previstos el derecho de la familia a estar reunida y la prevalencia del interés
del niño (art. 28/3), según la Convención de la ONU relativa a los Derechos del niño de 1989.
Los niños que viven con sus padres radicados regularmente
en Italia están inscritos en el permiso de residencia de sus padres hasta la
edad de 14 años. De 14 a 18 años el niño beneficia de un permiso de residencia
« por razones familiares ». A partir de 18 años, un permiso de
residencia puede ser otorgado por razón de estudios, de trabajo o de salud.
En 1999 un decreto ad hoc del gobierno reglamentó de manera más
detallada la situación del menor extranjero aislado, cuya denominación oficial
en Italia es, menor no acompañado.
Según la definición que es dada por su
art. 1, el menor extranjero no acompañado es un menor que no tiene la
nacionalidad italiana o la nacionalidad de otros países de la unión europea,
que no habiendo presentado demanda de asilo, se encuentra por la razón que
fuere, privado de la asistencia de sus padres o de otros adultos y de la
representación por sus padres o por otros adultos responsables de él y en
capacidad de representarlo conforme a la ley italiana.
Como consecuencia de la prohibición de carácter general
introducida por la ley de 1998, a la cual me referí más arriba, los menores extranjeros
no acompañados no pueden ser expulsados. Sin embargo la ley de 1998 previó una
forma particular repatriación llamada « repatriación asistida »,
para la cual tiene competencia un organismo técnico particular del Ministerio
del Trabajo, el Comité para los menores extranjeros (CMS), cuyas misiones están
enumeradas en el decreto 535/1999.
Todo menor aislado encontrado sobre el territorio nacional debe ser señalado al CMS, el cual,
después de la diligencia de señalamiento, debe efectuar las diligencias para encontrar
los a los padres
tanto en Italia, como en el país de origen del menor. Entre tanto un permiso de
residencia « por minoridad » le es acordado al niño, el cual goza entonces de todos los derechos
de asistencia sanitaria y social, lo mismo que los derechos a la educación.
Si la
búsqueda de los
padres arroja resultados positivos,
el CMS ordena la
repatriación del niño « con fines de protección
y de garantía al derecho a la unidad familiar ». El niño tiene el
derecho a ser oído antes de que se tome la decisión de repatriarlo y la medida
de repatriación debe efectuarse de tal manera que asegure el respeto del niño y
de sus condiciones psicológicas, hasta que sea confiado a su familia o a la
autoridad competente de su país.
Esta medida recuerda la Resolución del 26 de junio de
1997 del Consejo de la Unión Europea, pero que fue criticada como ambigua e
hipócrita, y además resultóo de
poca utilidad. Encontrar la familia de origen, aun por intermedio de las
organizaciones internacionales, como el Servicio Social Internacional o la Cruz
Roja, se hizo muy problemático. Además muy frecuentemente es la familia misma
que no desea el retorno del niño, quien por lo que se gana en el exterior
representa muchas veces la principal fuente de recursos. En fin, es el niño
mismo, quien puede dar indicaciones erradas
sobre su lugar de origen y su nacionalidad, con el objetote de evitar que
lo repatríen. En efecto, contrariamente a la esperanza del legislador, la
mayoría de los niños no acompañados se queda en Italia con el permiso de
residencia para menores, y los niños son asistidos de diversas maneras por los
organismos sociales territoriales.
El verdadero problema se hace patente cuando llegan a
los 18 años, cuando el permiso de
residencia por minoridad, pierde automáticamente su validez. El Ministerio del
Interior, a través de una serie de circulares, ha buscado darle a la ley de
1998 una interpretación muy restrictiva, negando la posibilidad de conversión
del permiso de residencia por minoridad en permiso de residencia para trabajo o
instrucción, por consiguiente ha sostenido que era necesario expulsar al joven
mayor, salvo que hubiere sido confiado durante su minoridad a un compatriota
viviendo regularmente en Italia. La jurisprudencia ha, sin embargo, ha resistido
a esta interpretación y una sentencia importante de la Corte de Constitucional
(r. 198/2003) afirmó que en materia de niños extranjeros inmigrantes, las
normas y los principios de los derechos del niño (entre los cuales la
superioridad del interés del menor deben prevalecer sobre los principios y las les normas
que regulan la inmigración de extranjeros. En consecuencia, el permiso de
residencia acordado por minoridad al menor aislado puede ser convertido a la
edad de 18 años en permiso de residencia para trabajo o para instrucción, aun si
el niño no pudo ser confiado a un compatriota y que solo pudo ser confiado a
los servicios sociales, para que estos lo coloquen en un centro de protección.
6. La reforma de 2002.
La reglamentación descrita más arriba fue endurecida por
las modificaciones introducidas por el gobierno de centro derecha con la
ley No. 189/2002, llamada ley
Bossi-Fini. Según estas modificaciones, el menor extranjeros aislado
puede obtener un permiso de residencia para estudio trabajo a condición de
haber participado por lo menos durante dos años, en un proyecto de integración
administrado por un organismo avalado por el Ministerio del Interior y de haber
vivido en Italia por lo menos tres años. En sustancia, se trata de una
mini-regularización, subordinada a numerosas condiciones. Es muy difícil
aplicarla a los menores no acompañados que se encuentran ya en Italia, puesto
que solamente muy pocos podrán demostrar su participación en tales proyectos.
Además aunque estas normas puedan ser aplicadas, la exigencia de los tres años
de residencia en Italia provocará la expulsión a la dad de 8 años, de todos
aquellos niños llegados a Italia con posterioridad a la edad de 15 años.
7. Para concluir.
15 años – o casi – después de promulgada, el fenómeno de
los menores extranjeros aislados, si bien en disminución, continua siendo muy preocupante. La esperanza de resolverlo
a través de formas de repatriar protegidas, han demostrado ser ilusorias, entre
tanto, las consecuencias positivas de intervenciones de protección efectuadas
en su favor por los servicios sociales, son frecuentemente anuladas por el
riesgo de expulsión a los18 años
El problema no puede resolverse por la aplicación del
derecho de asilo. Si bien este derecho esta previsto por la Constitución de la
República, los procedimientos se aplican en Italia muy lentamente y con muchas
dificultades. En el 2003, la comisión del Ministerio del Interior encargada de
examinar las solicitudes, rechazó 10.174 sobre 11.319. Una reforma todavía más
restrictiva propuesta por el gobierno esta en curso de discusión ante el Parlamento,
y esta muy criticada por la oposición lo mismo que por las organizaciones humanitarias.
En lo que atañe a los menores aislados, el procedimiento
de asilo se aplica muy rara vez (solamente
15 casos durante el último año). Un número tan bajo se explica a veces, por el
hecho de que la prohibición general de expulsión de menores extranjeros hace
inútil el recurso al derecho de asilo. Pero como ya lo vimos, la prohibición de
expulsión se aplica solamente durante la minoría de edad. Por lo tanto se hace
evidente que el derecho de asilo no se le aplica a los menores, no porque sea inútil,
sino porque un sistema de protección para estos niños esta haciendo falta.
Desafortunadamente, las restricciones
presupuestales y las políticas hostiles
a la inmigración puestas en obra por
el gobierno actual, no dejan esperar mucho del
porvenir más cercano.
EL NUEVO DERECHO PENAL ESPAÑOL
PARA DELINCUENTES MENORES Y JÓVENES
Prof. Dr. José Luis de la Cuesta
Presidente de la Asociación Internacional de
Derecho Penal
Director del Instituto Vasco de
Criminología (San Sebastián, España)
En la última década del pasado
siglo han tenido lugar en España importantes cambios en el sistema de
tratamiento de los jóvenes y menores infractores (de la Cuesta, 1999, 101 ss).
Abolición del sistema tutelar
(1991-1992)
La legislación tutela anterior (de 1948) fue declarada inconstitucional
(por STC 14 de febrero de 1991) y la Ley Orgánica 4/1992 instauró provisionalmente
un modelo híbrido: tutelar / penal / social.
Este modelo –aplicable a menores infractores de entre 12 y 16 años de edad-
se basó primordialmente en el principio del interés del menor (Palacio Sánchez
Izquierdo, 2000), considerado el criterio-rector de la intervención y que se
concreta en las necesidades de educación y resocialización del menor; no el
castigo o la represión.
Consecuencia de lo anterior era la apertura en el nuevo proceso de menores
de diversas posibilidades de escape, en la línea de la diversion anglosajona
y que permitían cerrar el procedimiento, sin imposición de medidas, a la vista
de determinadas circunstancias: la gravedad de los hechos, las circunstancias y
características del menor, la ausencia de violencia o intimidación o los
esfuerzos del menor en la reparación de la víctima. También se preveía la
remisión del menor que hubiera cometido hechos de escasa importancia (y
ausencia de violencia o intimidación) a los servicios sociales –directamente o
con amonestación.
La Ley Orgánica 4/1992 introdujo igualmente el equipo técnico, solicitado
con insistencia por los autores (Beristain, 1995, XIV) e integrado por un
psicólogo, un asistente social y un educador. “Papel decisivo” (Urra Portillo,
1995, 8) del equipo era emitir un
informe para el Fiscal y para el Juez acerca de la situación psicológica,
pedagógica y familiar del menor y de su entorno, con el fin de facilitar la
adopción de decisiones más pertinentes para la educación y la resocialización
del menor.
En materia de sanciones las nuevas medidas, nada imaginativas (Manzana
Laguardia, 1992, 2543) ni novedosas (López Caballero,1994, 548), se configuraron
como intervenciones de carácter educativo de una duración máxima de dos años.
El principio de flexibilidad en la elección, determinación y aplicación de las
medidas y la reserva del internamiento como intervención de último recurso,
caracterizaron a la Ley en este punto.
Aprobación del nuevo Código Penal (1995)
De otra parte, la aprobación de un nuevo Código Penal en 1995 en
España incidió de manera decisiva en el proceso de construcción del nuevo
Derecho Penal de menores y jóvenes.
En efecto, el nuevo Código Penal elevó a 18 años el límite de edad inicial
para la aplicación de sus disposiciones y remitió el enjuiciamiento de los
menores de esa edad a la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
manteniendo transitoriamente en vigor el régimen introducido en 1992.
Creación de un nuevo sistema penal de
responsabilidad penal de menores y jóvenes delincuentes (2000)
La nueva Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores
(L.O.5/2000) se promulgó en enero de 2000, entrando en vigor al año de su
publicación por el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 13 de enero de
2000.
Si bien la Ley asume la mayor parte de las novedades introducidas en 1992,
la transformación producida en el sistema de tratamiento de la delincuencia de
menores y juvenil es, sin duda, decisiva[1].
1. La Ley habla
claramente de responsabilidad “penal” del menor: una responsabilidad penal en
sentido formal, que se rige por parámetros similares a la responsabilidad de
los adultos, pero que difiere de ésta en cuanto a sus consecuencias, pues debe
dar paso a una intervención no punitiva, sino materialmente educativa.
2. Esta responsabilidad penal es exigible para las personas comprendidas entre
14 y 18 años (art. 1). La Ley distingue entre los menores (14-18 años) y los
jóvenes (más de 18 años de edad). Entre los menores se distingue también entre
los de 14-16 años y los mayores de 16 años, los cuales pueden someterse a
medidas de internamiento de más larga duración (incluso hasta por 8-10 años,
seguidos de libertad vigilada, si se trata, respectivamente, de delitos muy
graves o de delitos de terrorismo) En cualquier caso, el acceso a la mayoría de
edad no pone fin a la ejecución de la medida, que prosigue hasta que se
alcancen los objetivos propuestos (art. 15). A partir de los 23 años el joven
es remitido a un centro de los previstos por la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Excepcionalmente, se admite que los jóvenes mayores de 18 años y menores de
21 puedan ser también enjuiciados a través de la jurisdicción de menores (art.
4), siempre que el delito no sea grave ni haya intervenido violencia o
intimidación en las personas o grave peligro para la vida o integridad física
de las mismas, que el sujeto no haya sido ya condenado en sentencia firme por
hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los 18 años y que sus
circunstancias y su grado de madurez lo aconsejen, especialmente si así lo
recomienda el equipo técnico en su informe.
Se trata, en todo caso, de una posibilidad que todavía no ha entrado en
vigor y se encuentra temporalmente suspendida (hasta 2007).
3. El proceso penal de menores y jóvenes es un proceso plenamente homologado
en todo lo relativo a las garantías de la presunción de inocencia y de los
derechos de la defensa, que deja abiertas interesantes posibilidades para el
ejercicio de la oportunidad “reglada” en la persecución (Bueno Arús, 1997,
164). La participación del fiscal es intensa tanto en la investigación de los
hechos, como en la instrucción del mismo. También le corresponde garantizar el
respeto de los derechos de los menores, velando por su interés (art. 6). El
Fiscal no puede adoptar decisiones restrictivas de los derechos fundamentales
del menor; sólo el Juez de menores es competente a solicitud del Fiscal y por
resolución motivada (art.23-3).
4. La ley incluye todo un listado de medidas (art. 7)[2] y se ocupa de regular su aplicación y
ejecución, fundada sobre el principio de legalidad (art. 43) y bajo el control
del Juez de menores. La imposición de la medida ha de tener en cuenta los
hechos y su calificación jurídica, pero sobre todo, la edad, las circunstancias
familiares y sociales del menor, su personalidad y su interés (art. 7,3). La
ejecución es competencia de las Comunidades Autónomas y rige el principio de
proximidad: ha de destinarse al menor al centro más adecuado de entre los más
próximos a su domicilio, salvo que el Juez de Menores acuerde lo contrario en
interés del menor.
Los
internamientos se dividen en dos fases: internamiento en el centro y libertad
vigilada (art. 7,2). El internamiento en un centro cerrado sólo se aplica en
delitos intencionales violentos o con intimidación o en caso grave de riesgo
para la vida o la integridad física (art. 9,2ª).
La duración máxima de las medidas por hechos delictivos es de dos años, 100
horas en el caso de las prestaciones en beneficio de la comunidad y 8 para las
permanencias de fin de semana (art. 9,3ª). Los mayores de 16 años pueden ser
sometidos a medidas de hasta 5 años en función de la violencia de los hechos,
la amenaza o riesgo grave para la vida o la integridad física y si el individuo
presenta carencias educativas que justifican la prórroga de la medida[3]. En casos de extrema gravedad (y son
siempre supuestos de extrema gravedad los casos de reincidencia) el juez puede
imponer una medida de internamiento en centro cerrado de uno a cinco años y,
sucesivamente, la libertad vigilada por otros cinco años; en estos supuestos,
la modificación de la medida o su supresión no pueden ser pronunciadas hasta pasado
el primer año de ejecución efectiva de la medida de internamiento (art. 9,5ª).
Al margen de lo anterior, en los delitos muy graves (homicidio, asesinato,
violación y agresiones sexuales cualificadas, terrorismo y, en general, delitos
castigados por el Código Penal con penas superiores a quince años de prisión),
se eleva la duración de los internamientos que pueden alcanzar a cuatro años
(cinco, si terrorismo) para los menores de 16 años y 8 años (10 si el delito es
de terrorismo) para los mayores de 16 (L.O. 7/2000, de 22 de diciembre),
seguidos de libertad vigilada y, en los casos de terrorismo, por una
inhabilitación absoluta adicional de cuatro a quince años.
5. Como sucediera con la legislación precedente, la L.O.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores también excluyó “el ejercicio de acciones por particulares” (art. 25) y garantizó el “monopolio de la acción penal” de la Fiscalía. Las víctimas podían denunciar, pero la función de acusar correspondía al Fiscal. Esta exclusión de la víctima del proceso del menor fue criticada (Landrove Díaz, 1988, 293; Ventura Faci & Peláez Pérez, 2000, 124), aun cuando en circunstancias especiales se autorizaba a la víctima a participar en la instrucción y en la vista, en ciertos casos, aunque de un modo limitado.
La L.O. 15/2003 ha puesto fin a esta exclusión de
la víctima y ha modificado el artículo 25. Este permite ya la intervención de
la víctima como actor en el proceso penal de menores.
La exclusión de las víctimas del proceso penal
nunca afectó a su participación en el proceso de declaración de la
responsabilidad civil. El proceso civil se examina en una “pieza separada”
(arts. 61-64). La L.O.5/2000
estableció en efecto un nuevo procedimiento, ante el juez de menores,
independiente de la acción penal; en ese marco también se reguló la
responsabilidad de los padres y guardadores en cuanto al pago de la reparación
de la víctima por daños causados por el comportamiento del menor.
6. Hay, finalmente, dos posibilidades legalmente abiertas para evitar el
juicio contra un menor:
- el desistimiento de la incoación del expediente por parte del Fiscal para aquellos hechos constitutivos de faltas o de delitos menos graves[4], en los que no concurra violencia o intimidación y siempre que el menor no haya cometido con anterioridad hechos similares
- el sobreseimiento del expediente ya abierto por conciliación o reparación (o compromiso de reparación) entre el menor y la víctima (art. 19). Conforme al art. 19,2 de la Ley se considera “producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima y ésta acepte sus disculpas”; por su parte, la reparación se identifica legalmente con “el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva”. En caso de incumplimiento de la reparación o actividad educativa se continúa con la tramitación del expediente (art. 19,5).
7 Breve comentario
Desde un punto de vista general, la ley era
necesaria y exigida desde hace tiempo. El texto es positivo por su carácter
integral: se ocupa de regular el conjunto de la intervención respecto de los menores
delincuentes (14-18 años, excepcionalmente, hasta 21), no sólo el proceso y las
medidas, sino también los principios aplicables, la ejecución de sanciones y la
responsabilidad civil.
Múltiples son los puntos que merecerían
comentario. Diremos tan sólo brevemente que a pesar del importante el esfuerzo
de compatibilización del modelo educativo, con el modelo sancionador y el
garantista, buscando la flexibilización en las respuestas y la potenciación de
la no-intervención... estamos ante perspectivas e ideologías que no siempre
resultan compatibles:
De otra parte, el interés superior del menor se
erige en principio central; éste sigue siendo, con todo, un concepto ambiguo –que remite al desarrollo
personal del menor, sus necesidades educativas, su resocialización-, pero cuyo
contenido resulta insuficientemente desarrollado.
Conforme al
artículo 19 del nuevo Código Penal de 1995 (Cuello Contreras, 2001, 49), el
nuevo sistema claramente se refiere a la responsabilidad penal de los menores;
y ésta consiste (art.5 L.O. 5/2000) en la comisión de hechos punibles en
ausencia de alguna de las circunstancias eximentes o extintivas de la
responsabilidad penal previstas por el Código penal de adultos. Hay por tanto
razones suficientes para afirmar que en Derecho español la edad límite de
imputabilidad penal (“presunción irrefutable de irresponsabilidad”)(Sánchez
García de Paz, 2000, 706) se encuentra actualmente fijada en los 14 años de
edad (art. 3 L.O.5/2000) y que, entre 14 y 18 años la imputabilidad penal puede
tener lugar.
La ley hace
una importante distinción entre dos franjas de edad (14-15; 16-17); pero la
diferencia de tratamiento es en ocasiones demasiado grande. En cuanto a los
mayores de 18 años la mejor solución sería su remisión siempre al juez de
adultos, si bien autorizando a éste a aplicar la legislación de menores, en
cuanto a las medidas previstas y a las posibilidades de evitación o suspensión
del proceso.
El proceso de menores se parece demasiado al de
los adultos, si bien hay importantes diferencias. En principio, las
posibilidades abiertas a la diversion deben considerarse suficientes. El
Fiscal continúa teniendo que desarrollar un conjunto excesivamente amplio de
funciones y facultades. La regulación de las medidas preventivas es demasiado
restrictiva y el plazo de internamiento cautelar puede llegar a ser en la
práctica demasiado largo. La atribución del enjuiciamiento de menores de 18
años por delitos de terrorismo a la Audiencia Nacional (introducida por la L.O.
7/2000) rompe con el principio de proximidad y se limita a copiar el sistema
seguido con los adultos. En cuanto a la intervención del equipo técnico
se debería haber insistido más en la comunicación entre el equipo técnico y el
Juez de menores.
A la vista de su regulación las medidas deberían
considerarse auténticas penas juveniles (Cerezo Mir, 2000,106; García Pérez,
2000, 686; Etxeberria Zarrabeitia, 2001, 32; en contra, Feijóo Sánchez, 2001,
27 ss.), esto es, “sanciones punitivas” (Sánchez García de Paz, 2000, 719). La
lista de medidas es amplia, pero se echa en falta una apertura hacia respuestas
más imaginativas que quizá puedan hallar aplicación a través de los programas
socio-educativos. Finalmente, la duración de las intervenciones previstas en
casos de mayor gravedad se considera generalmente excesiva.
BIBLIOGRAFÍA
Beristain,
A. (1995), “Prólogo”, en Urra Portillo, J. (1995), Menores, la
transformación de la realidad, Ley Orgánica 4/1992, Madrid.
Bueno Arús,
F: (1997), “El Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora de la Justicia de
Menores elaborado por el Ministerio de Justicia”, en Eguzkilore. Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología,
11, 159 ss.
Cerezo Mir,
J. (2000), Derecho Penal. Parte general. Lecciones, 2ª ed., Madrid.
Cuello
Contreras, J. (2001), El nuevo derecho penal de menores, Madrid, 2001.
de la
Cuesta, J.L.(1999),"El abandono del sistema tutelar: evolución del derecho
español en materia de protección
y de tratamiento de los menores delincuentes y en peligro", en Annales Internationales de Criminologie,
37 1/2, 101 ss.
Etxebarria
Zarrabeitia, X. (2001), “Aspectos sustantivos. Edad. Medidas. Contenido.
Prescripción. Concursos. Régimen Transitorio”, en Consejo Vasco de la Abogacía
(2001), La Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores,
Bilbao, 7 ss.
Feijoo
Sánchez, B. (2001), “Sobre el contenido y la evolución del Derecho Penal
español tras la LO 5/2000 y la LO 7/2000”, en Revista Jurídica. Universidad
Autónoma de Madrid, 4, 9 ss.
García
Pérez O. (2000), “La evolución del sistema de justicia penal juvenil. La Ley de
Responsabilidad Penal del Menor de 2000 a la luz de las directrices
internacionales”, en Actualidad Penal, 32, 682 ss.
Gómez
Rivero, M.C. (2001),“Algunos aspectos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor”, en Actualidad
Penal, 10, 163 ss.
Lamo Rubio,
J. (1999) “La víctima en el actual proceso de menores: presencias y ausencias”,
en La Ley, núm. 4897, 1 ss.
Landrove
Díaz, G. (1998), La moderna victimología, Valencia.
Landrove
Díaz, G. (2001), Derecho Penal de Menores, Valencia.
López
Caballero, J.C. (1994), “La Legislación reformadora de menores en España u
Brasil: un análisis comparativo”, en Revista de Derecho Penal y Criminología,
4, 491 ss.
Manzana
Laguardia, M.P. (1992), “Notas acerca del Proyecto de Ley sobre Reforma urgente
del procedimiento de Menores”, en Revista General de Derecho, 571, 2543
ss.
Palacio
Sánchez Izquierdo, J.R. (2000) “El principio del superior interés del menor”,
en Surgam, 466-467, 55 ss.
Sánchez
García de Paz, I. (2000) “La nueva ley reguladora de la responsabilidad penal
del menor”, en Actualidad Penal, 33, 699 ss.
Urra
Portillo, J. (1995), Menores, la transformación de la realidad, Ley Orgánica
4/1992, Madrid.
Ventura Faci, R. & Peláez
Pérez, V. (2000), Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Comentarios y jurisprudencia, Madrid.
UNA
FECHA PARA SU AGENDA:
XIV Conferencia de la Asociación Internacional
para Investigaciones sobre la Criminología Juvenil (IARJC):
¿Evolución o ruptura? La Justicia de Menores en Entredicho
Cour
d'Appel du Tribunal de París, Francia
Del 8 al 11 de marzo del 2006
Thèmes
1.
Cambios en las políticas e intervenciones en el campo de
la Justicia de Menores.
2.
Cambios de comportamiento: juventud y familia,
profesionales.
Para mayor información contacten: iarjc16@grass.cnrs.fr
UNA FECHA PARA SU AGENDA:
ENFANTS EN SITUATION DE HANDICAP
ET LEUR DROITS
SION, SUIZA
Del 10 al 14 de octubre del 2005
Lugar: Institut
Universitaire Kurt Bösch (IUKB)
Box 4176, CH-1950
SION 4
Tel:
+41-27-205.73.00 – Fax: +41-27-205.73.02
Email:
ide@iukb.ch;
Sitio
web: www.childsrights.org
Lenguas: Francés e Inglés con
traducción simultanea
durante las sesiones plenarias.
Contactar: Institut
international des Droits de l'Enfant (IDE)
Case
postale 4176, CH-1950 Sion 4 - Suisse.
Tel:
+41-27-205.73.00 – Fax: +41-27-205.73.02
Email: ide@iukb.ch
PREMIO
VEILLARD-CYBULSKI 2006
La Asociación Fondo Veillard-Cybulski, tiene como
objetivo, entre otros, recompensar los trabajos especialmente meritorios,
particularmente aquellos que aportan innovaciones que contribuyan al perfeccionamiento
de métodos educativos, jurídicos, terapéuticos, etc. y para el tratamiento de
niños y adolescentes y de sus familias en dificultades.
Para ello ha
establecido el Premio Veillard-Cybulski.
Reglas (resumen)
• El premio se adjudica cada cuatro años con ocasión del Congreso cuadrienal de la Asociación
Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia (AIMJF).
• Los trabajos de los candidatos se
pueden presentar en francés, inglés o
castellano, en cuatro ejemplares, con un resumen que no pase de 10 páginas,
dirigidos a la dirección de la Asociación Fondo Veillard-Cybulksi.
• El próximo premio será adjudicado en
2006. Los trabajos tienen que ser presentados a más tardar el 31 de octubre del 2005. Los mismos no
serán devueltos a sus autores.
• El laureado
recibe un premio de 10.000 (diez mil) francos suizos. El comité de la
AFVC llegado el caso, determinará la suma del segundo premio. En caso que dos
candidatos sean declarados Ex-Aequo, ellos compartirán el premio sin que se
modifique la suma total del premio.
Sion, noviembre 2002.
Las candidaturas deberán hacerse llegar a la
Asociación Fondo Veillard-Cybulski
El plazo fijado para candidaturas para el Premio
Veillard-Cybulski 2006
ahora ha pasado.
Para cualquier información sírvanse por favor
contactar:
Association Fonds Veillard-Cybulski
C/o Institut International des Droits de l'Enfant (IDE)
Case postale 4176, CH-1950 Sion 4 - Suiza.
Email: Tel.: +41-27-205.73.00; Fax: +41-27-205.73.02. Email : ide@iukb.ch
HOMENAJE AL SUIZO
JEAN ZERMATTEN
Michel Lachat
“El 23
de febrero del 2005, con motivo de la 10ème sesión de los Estados
partes de la Convención relativa a los
derechos del niño, en Nueva
York, el suizo Jean Zermatten fue elegido por 111 votos, un buen resultado, en
calidad de experto en el Comité de Derechos del Niño para un mandato de cuatro
años. El Juez Zermatten es el primer Suizo con asiento dentro de este recinto
internacional”. Fue a través de este comunicado lacónico que el Departamento Federal de Asuntos Extranjeros
de la Confederación Helvética anunció esta gran noticia.
“¡La
Convención, una bella declaración!” exclamaba, en noviembre de 1995, Jean Zermatten, Presidente
del Instituto Internacional de Derechos del Niño, con motivo del primer
seminario que el ponía en obra en Sion/Suiza, pero “¡ella no deberá ser letra
muerta!”, continuaba él.
La
Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia, “¡una
bella Asociación!”, no sabría quedarse muda hoy ante la brillante promoción de
uno de sus miembros particularmente influyente entre los años 1986 a 1994.
Siendo así, es tiempo de elogiar el merito de nuestro antiguo Tesorero y
Presidente.
« L’enfant se
laisse vivre, l’adolescent attend de vivre, l’homme essaie de vivre et le
vieillard de survivre !»
“¡El
niño acepta vivir, el adolescente espera vivir, el adulto trata de vivir y el
anciano de sobrevivir!”
Este
proverbio de Maurice Chapelan tiene ingenio sin lugar a dudas y no adolece de sentido. ¿ Se aplica a Jean
Zermatten ? Permítanme hablarles de él y yo les dejaré a ustedes sacar la
conclusión.
Nacido
en 1948, Jean Zermatten, como a él les gusta afirmarlo, creció dentro de una familia normal: un padre, una madre y
cinco hermanos y hermanas. Une vida de familia equilibrada que le dio fuerza y
tranquilidad, esta calmada y benevolente autoridad, no obstante muy poderosa,
le ha permitido ejercer durante mas de 30 años la incomparable misión de juez
de menores, misión “que solicita mucho amor” restituyendo una afirmación de
Verlaine. En cuanto a los hermanos Zermatten, ellos le habrán ayudado a
desarrollar sus inmensas capacidades en el arte de la comunicación.
Bachillerato
clásico en su provincia natal del Valais, mas precisamente en el colegio de
Sion, ciudad que supo llamarlo y retenerlo, licencia en derecho en la Universidad de Fribourgo/Suiza, ciudad que
le dio a conocer la felicidad, puesto allí encontró su primer trabajo, el cual
ha guiado toda su vida y encontró una auténtica friburguesa que él desposó y que ha conservado toda su vida.
Apenas
salido de la categoría de “joven adulto”, Jean Zermatten dudaba entre la
diplomacia y el periodismo, dos profesiones de las cuales nunca ha renegado y
que sin tener el título él ejerce hoy en día regularmente. Entonces ya en ese
momento, a él le correspondió decidir y eligió la buena decisión, optando
finalmente por el puesto de secretario del tribunal de menores del cantón de
Friburgo
Con
el Presidente Bugnon, él formó un destacado
dúo, un binomio eficaz y apreciado y adquirió una experiencia que le permitió
ocupar, desde el 1ro de septiembre de
1980, la presidencia del Tribunal de menores del cantón del Valais, función que
desempeñó hasta el 31 de agosto del 2005, o sea, ¡durante 25 años día por día!
Y
fue durante este período que él defendió activamente los intereses de la Sociedad Suiza de Derecho Penal de
Menores, ocupando el puesto de Presidente
de 1984 a 1989, que condujo el destino de la Asociación Internacional de
Magistrados de la Juventud y de la Familia, primero en calidad de tesorero, de
1986 a 1994, luego en calidad de Presidente del Congreso de Bremen/Alemania en 1994, en el Congreso de
Buenos Aires/Argentina, en 1998. Bajo su presidencia se debe sobre todo
mencionar la modificación de los estatutos la AIMJF, con su nuevo asiento en
Ginebra la firme posición de la AIMJF
frente al Comité de los Derechos del
niño, en favor del Día del 13 de noviembre de 1995, por el cual nuestra Asociación
se comprometía a crear una “cultura” o un espíritu de los “derechos del niño”,
el nuevo formato de la Crónica y la
centralización de las traducciones en
Belfast/Irlanda del Norte, los múltiples proyectos de coordinación
presentados en los cuatro rincones del
mundo, la resolución positive de la delicada cuestión sobre la
oportunidad de un "Tribunal Internacional
de los Derechos del Niño", el cual finalmente no vio la luz y que ha
suscitado algunas reacciones en el seno del comité de nuestra asociación, en
fin la inmensa carga de trabajo que constituyó la preparación del Congreso de
Buenos Aires.
Fue
entonces el 31 de Agosto del 2005 que
Jean Zermatten dejó su pequeña oficina en Sion, en el Tribunal donde él reinó
magistralmente durante un cuarto de siglo para ocupar los locales suntuosos
del Palacio Wilson, en Ginebra.
La
lucha para obtener esta alta función fue intensa. Jean Zermatten tuvo entonces
que recorrer los corredores de la
diplomacia mundial, prestarse a la estrategia del lobbying, multiplicar los
encuentros bilaterales, haciendo así un guiño de ojo diplomático a sus primeros
amores!
Paralelamente,
ha publicado “récits pour ne pas
s’endormir” y “autres histoires de
galère” haciendo penetrar al lector
dentro del universo complejo y apasionante de los derechos del niño. También ha
redactado innumerables artículos sobre la Convención, y aquellas Reglas, Leyes,
Principios, Reglamentos, Ordenanzas, con los cuales esta relacionada, haciendo
así un guiño de ojo periodístico a sus primeros amores!
En
las tardes ha perfeccionado sus conocimientos de inglés y de español, lo que
adjuntado a su manejo del francés,
del alemán y del italiano, ha
hecho de él un políglota, que le ha permitido dirigir cursos de formación et de
presentar conferencias en todos los
continentes.
Dejando
un poco el tenis y las caminadas en la montaña, ha elaborado con talento y
rapidez, los proyectos de código unificado de procedimiento de menores para
Suiza y el concordante con la ejecución de la detención de menores para la Suiza de lengua francesa.
Jean
Zermatten también encontró recursos para dirigir el Instituto Internacional de los Derechos del Niño, su
bebé, y lanzar el primer Master mundial
en derechos del niño. Un asunto que marcha, si uno le cree a los 19 primeros
diplomados y si uno se refiere al interés de la segunda promoción.
Finalmente,
él a continuado al “servicio” de su Valais natal, protegiendo hasta el último
día a los menores que necesitaban ayuda y sancionando sin concesión a aquellos
que la merecían.
¡
Que labor!
Esta
brillante nominación onusiana no es una sorpresa para aquellos y aquellas que
tienen la suerte de conocer bien a Jean Zermatten. La nominación estaba
programada y viene hoy a coronar un recorrido de los más meritorios.
“Viviendo
con la misma mujer desde hace treinta años, con las mismas ideas, con el mismo
trabajo, todo esto no es muy tormentoso ni apasionante”, declaró Jean Zermatten
últimamente a la prensa helvética. Esta estabilidad le ha dado sin embargo, el
equilibrio necesario para ejercer el más bello pero el más duro oficio, juez de
menores y la fuerza y la salud para
fomentar en el mundo entero el respeto por la palabra del niño. Ha cumplido
esta tarea con sabiduría, dosificando, por un lado, la voluntad y la capacidad de no renunciar a nada mientras no ha
llegado a culminar y por el otro, la sencillez y la calidez, dos cualidades que
caracterizan al gran hombre.
A
la pregunta de un
periodista: « ¿cuál es su sueño, Señor
Zermatten ? », su
respuesta fue fiel a su
imagen: « un viñedo en una
colina que produciría un vinito maduro que yo
bebería bien fresco con mi esposa en nuestro
jardin ».
Pueda
él no solamente soñar de uvas y de jardín,
pero también beber por mucho tiempo un vinito blanco en un banco, con su esposa:
¡Estos son los votos que le formulan todos los miembros de la Asociación
Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia a nuestro experto
de la ONU!
Michel Lachat
Tesorero AIMJF
Friburgo, 14.10.05
James A. Goldston
En un mundo marcado por la violencia terrorista, los desastres naturales y
la guerra, pequeños signos de progreso son a menudo objeto de examen. Entonces
no es sorprendente que aún cuando donantes de Occidente gasten millones para
fomentar el “Estado de Derecho” desde Bagdad a Bolivia, recientes avances a
través de tres continentes hayan atraído pocos titulares de noticia.
En cada caso, gente común, con extraordinario
coraje, ha recurrido a los Tribunales para rectificar injusticias
gubernamentales. Y en todos los casos, Jueces de África, Europa y América
Latina, han respondido tal como los textos cívicos prescriben: con sabiduría,
razonamiento y un toque de humanidad. Los resultados – fallos históricos
reivindicando los derechos humanos fundamentales - demuestran que los
Tribunales independientes que brindan justicia imparcial son algo más que una
ilusión.
El primer caso proviene de República
Dominicana, donde el gobierno denegó por décadas la ciudadanía - y todos los
beneficios que provienen de ella - a decenas de miles de dominicanos de
nacimiento (a menudo de piel más oscura) de origen haitiano, a pesar de la garantía
constitucional de conceder la ciudadanía a todos los residentes nacidos en el
territorio. Varios años atrás, la negativa de otorgar a dos niñas de
ascendencia haitiana sus certificados de nacimiento dominicano y el derecho de
asistir a la escuela pública provocó la impugnación legal.
El 7 de octubre la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, un tribunal regional con jurisdicción a través de las
Américas, estableció por primera vez que los gobiernos no pueden discriminar
sobre la base de la raza para garantizar la ciudadanía. La Corte sostuvo que
las políticas discriminatorios gubernamentales dejaron a las niñas y a miles de
otros como ellas, efectivamente apátridas, vulnerando el Derecho Internacional.
La Corte ordenó al gobierno reformar su sistema de registro de nacimiento,
abrir las puertas de las escuelas a todos los niños, incluyendo aquellos de
ascendencia haitiana y pagar indemnizaciones de perjuicios.
Tres semanas después, al otro lado del Atlántico, un Juzgado de Distrito de
la capital de Bulgaria, Sofía, hizo historia. Haciéndose eco de una decisión de
la Corte Suprema de EEUU. En el caso Brown vs. Oficina de Educación, el Juzgado
de Bulgaria afirmó que la segregación racial en la educación es ilegal. El caso
se refería a la Escuela 103, ubicada en el ghetto Roma de Filipovtsi. Como
muchas otras escuelas de ghettos en Bulgaria, la Escuela 103 era frecuentada
sólo por estudiantes de Roma y sufría de condiciones materiales y rendimiento
escolar por debajo de lo normal. La Corte encontró que los patrones de discriminación
racial de la asignación escolar violaban la recientemente dictada legislación
antidiscriminación de Bulgaria. Como Bulgaria se prepara para acceder a la
Unión Europea, la decisión era significativa no sólo para los niños de la
Escuela 103, sino para los miles de Romas a través de Europa apartados en escuelas
de segunda clase y a quienes se denegaba iguales oportunidades educacionales.
Finalmente, y en la misma semana, un Juez de la
Corte Federal de Nigeria aprobó un litigio revocatorio para dejar sin efecto el
estatus de asilado de un ex tirano y dictador liberiano, Charles Taylor. En marzo de 2003, Taylor
fue procesado por una Corte Especial para Sierra Leona bajo el mandato de
Naciones Unidas por su participación en crímenes de homicidios, violaciones y
mutilaciones durante una larga década de guerra civil en ese país. Poco
después, a Taylor se le concedió asilo por el Presidente de Nigeria, Olesegun
Obasanjo, y desde entonces él residía en un recinto privado en la ciudad
nigeriana de Kalabar.
En mayo
de 2004 dos ciudadanos de Nigeria solicitaron de la Corte de Nigeria dejar sin
efecto el asilo. Los hombres invocaron haber sufrido la mutilación de sus
brazos en Freetown por parte de soldados del Frente Unido Revolucionario
apoyado por Taylor. En lugar de asilar a Taylor, argumentaron, Nigeria debería
haberlo procesado o remitirlo a una Corte especial para enfrentar un juicio.
Rechazando las objeciones del gobierno, la Corte estableció que los demandantes
tenían el derecho a iniciar un juicio de reparación hasta que Taylor gozara de
asilo. El gobierno ha dicho que apelará. Sea cual sea el resultado, la decisión
se alza como un poderoso ejemplo de una Corte independiente enfrentando
resueltamente poderosas corrientes políticas.
¿Qué enseñan estos casos?
En primer lugar, en una era marcada por el uso
de la fuerza como árbitro de disputas, que la ley sea aplicada por jueces
competentes aún es posible.
En segundo lugar, no hay que subestimar el
poder de la sociedad civil. Cada uno de estos casos fue hecho posible por la
persistente determinación de las víctimas, grupos de ayuda privada y abogados
trabajando por escasos honorarios y un gran riesgo.
En tercer lugar, y aquí viene el verdadero
test: estos fallos han enunciado claramente - con total autoridad legal que
sólo las Cortes poseen - principios básicos que los gobiernos no pueden romper.
Pero el desafío es hacerlos cumplir.
¿Terminará Bulgaria con la segregación en su
sistema escolar?
¿Garantizará República Dominicana la ciudadanía
a sus minorías de origen haitiano?
¿Enviará Nigeria a Charles Taylor a una Corte
Especial de Sierra Leona?
Los defensores del Estado de Derecho estarán observando.
James A Goldston
Jueves 22 de diciembre del 2005
Copyright C 2004
James Goldston, del International Herald
Tribune, es el Director Ejecutivo de Iniciativa de Justicia de Sociedad Abierta, que
persigue reformas legales ajustadas a Derecho y la construcción de aptitudes
legales a través del mundo.
La Iniciativa de Justicia de Sociedad Abierta,
un programa operacional de la Iniciativa de Justicia del Instituto de Sociedad
Abierta (ISA), persigue actividades de reforma legal basadas en la protección
de los derechos humanos y contribuye al desarrollo de aptitudes legales para
sociedades abiertas a través del mundo.
La Iniciativa de Justicia de Sociedad Abierta
combina litigación, asesoría legal, asistencia técnica y difusión del
conocimiento para asegurar avances en cinco áreas prioritarias: justicia penal
nacional, justicia internacional, libertad de información y expresión, igual
dad y ciudadanía y anticorrupción. Sus oficinas se encuentran en Abaja,
Budapest y Nueva York.
Email: info@justiceinciative. Org <mailto>: info@justiceinitiative.org>
<https://email.btconnect.com/ex
Email: info@justiceinitiative.org <mailto:info@justiceinitiative.org>; www.justiceinitiative.org <https://email.btconnect.com/exchweb/bin/redir.asp?URL=http://www.justiceinitiative.org/
EL
CONCEPTO DE LA POBREZA Y
LOS
DERECHOS HUMANOS
Introducción
En el año 2001 la Presidenta del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas pidió a la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
que elaborara un proyecto de directrices sobre el enfoque de los derechos
humanos en las estrategias de reducción de la pobreza[5]. Como primer paso, tres expertos, los profesores Paul
Hunt, Manfred Nowak y Siddiq Osmani, prepararon un documento de debate en el
que se señalan algunos de los problemas conceptuales y prácticos esenciales que
surgen de la integración de los derechos humanos en las estrategias de reducción
de la pobreza. La presente publicación es una versión revisada del documento de
debate.
Como resultado de las reformas de 1997
introducidas por el Secretario General, una tarea importante de las Naciones
Unidas, y en particular de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos
Humanos, consiste en integrar los derechos humanos en todo el trabajo de la
Organización, incluyendo en el objetivo general de las políticas de desarrollo,
la erradicación de la pobreza.
Estos últimos años las normas
internacionales de derechos humanos han adquirido un alto nivel de legitimidad
mundial por tres razones conexas. En primer lugar, en general se reconoce que
los derechos humanos emanan de “la dignidad y el valor de la persona humana”[6], lo que les da una considerable autoridad moral. En
segundo lugar, los instrumentos de los derechos humanos han sido ampliamente
aprobados en todas las regiones del mundo: todos los Estados respaldan la
Declaración Universal de Derechos Humanos, mientras que unos 150 Estados han
ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención
sobre los Derechos del Niño ha obtenido una ratificación casi universal: sólo
dos Estados no han ratificado todavía este tratado de amplio alcance sobre los
derechos humanos. En tercer lugar, todos los Estados han optado por ratificar
por lo menos un tratado de derechos humanos y, como consecuencia de ello, todos
tienen algunas obligaciones jurídicas internacionales, vinculantes con arreglo
al derecho de los tratados, en relación con los derechos humanos[7].
Una de las características más
destacadas de un enfoque de los derechos humanos con respecto a la reducción de
la pobreza es que se basa explícitamente en las normas y los valores establecidos
en la legislación internacional de los derechos humanos. Todas las políticas
están imbuidas de normas o valores, de la misma manera que todas las
instituciones funcionan dentro de un marco normativo. Sea de manera explícita o
implícita, las normas y los valores configuran las políticas y las instituciones.
Un enfoque de derechos humanos es explícito acerca de su marco normativo: las
disposiciones internacionales sobre los derechos humanos. Sostenidos por
valores morales universalmente reconocidos y reforzados por obligaciones
jurídicas, los derechos humanos internacionales proporcionan un marco normativo
imperativo con respecto a la formulación de las políticas nacionales e
internacionales, con inclusión de las estrategias de reducción de la pobreza.
Muchas de las estrategias de reducción
de la pobreza existentes ya presentan características que reflejan las normas
internacionales de derechos humanos[8]. La prioridad dada a la participación de la sociedad
civil pone de manifiesto el derecho de los individuos a tomar parte en la
dirección de los asuntos públicos, así como de los derechos conexos de asociación,
reunión y expresión. La introducción de redes de protección social propaga los
derechos a un nivel de vida razonable, alimentos, vivienda, protección de la
salud, educación y seguridad social. Las estrategias de lucha contra la pobreza
que exigen unos procedimientos presupuestales y de otra índole estatal
transparentes son compatibles con el derecho a la información, mientras que la
insistencia en que las estrategias son “propiedad del país” corresponde al
derecho de los pueblos a la libre determinación.
Esta congruencia entre las
características de muchas estrategias de reducción de la pobreza y los derechos
humanos internacionales plantea dos cuestiones fundamentales. En primer lugar,
no se debe dar una introducción al enfoque de derechos humanos con respecto
a la reducción de la pobreza. En segundo lugar, la aplicación ponderada y
coherente de los derechos humanos a la reducción de la pobreza refuerza algunas
de las características existentes de las estrategias de lucha contra la pobreza.
De ahí la opinión del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
que “es más probable que las políticas para combatir la pobreza basadas en las
normas internacionales de derechos humanos sean eficaces, sostenibles, no
excluyentes, equitativas y significativas para las personas que viven en la
pobreza”[9].
En algunos círculos se tiene la
sensación de que la inclusión de un número excesivo de cuestiones en las
estrategias de reducción de la pobreza no hará más que sobrecargar el proceso,
diluir las prioridades y reducir la eficacia de la actividad. Esto puede
constituir un problema cuando no existe una estrecha conexión entre un problema
particular y la pobreza. Mas esto no representa una dificultad en el contexto
de los derechos humanos y la pobreza debido a la notable congruencia entre las
preocupaciones de los pobres y las características esenciales de los derechos
humanos internacionales, aspecto que se examina más a fondo en el capítulo 2 infra.
En realidad, uno de los temas centrales de este documento es que la reducción
de la pobreza y los derechos humanos no son dos proyectos, sino dos enfoques
del mismo proyecto que se refuerzan mutuamente.
La pobreza es una experiencia
específica, local y circunstancial. Como se dice en el convincente estudio del
Banco Mundial titulado Voices of the Poor, Can Anyone Hear Us?, “la
pobreza se sufre a nivel local, en un marco específico, en un lugar determinado
y en una interacción concreta”[10]. Consciente de ello, la legislación internacional de
derechos humanos aporta un marco que permite interpretarse y aplicarse a las
estrategias de reducción de la pobreza detalladas a nivel nacional y a nivel comunitario.
La aplicación de este marco normativo contribuye a lograr que los elementos
esenciales de las estrategias, como la responsabilidad, la igualdad y la no
discriminación, la participación y el otorgamiento de poder a los pobres,
reciban la atención constante que merecen. No obstante, en su mayor parte, la
legislación internacional sobre los derechos humanos no contiene – y no puede
contener – prescripciones detalladas relativas a la adopción de medidas.
Tomando como base el marco normativo establecido por los derechos humanos
internacionales, se deben elaborar programas detallados de lucha contra la pobreza,
por medio de procedimientos participativos, en los planos nacional y local.
Después de estas observaciones
preliminares, el capítulo 1 analiza la definición de la pobreza y sugiere que
el “enfoque de capacidad” de Amartya Sen con relación a la pobreza representa
un puente conceptual entre las reflexiones sobre la pobreza y los derechos
humanos. Después de crear esta base conceptual común, el capítulo 2 esboza las
principales características de un enfoque de los derechos humanos con respecto
a la reducción de la pobreza. Este enfoque abarca la concesión de poder y la participación;
el reconocimiento del marco de los derechos humanos nacionales e internacionales;
la responsabilidad; la no discriminación y la igualdad; y la realización
progresiva de estos derechos.
La necesidad de un concepto
adecuado de pobreza
Al tratar de incorporar la perspectiva
de los derechos humanos a las estrategias de reducción de la pobreza, lo
primero que se necesita es abordar una cuestión conceptual básica: ¿cómo
podemos pensar en la pobreza de una manera que resulte la más adecuada con
respecto a un enfoque de los derechos humanos? Está surgiendo la opinión de que
la pobreza constituye una denegación o falta de cumplimiento de los derechos
humanos. Mas ¿quiere esto decir que la pobreza es idéntica a la falta de
cumplimiento de los derechos humanos en general o, en otras palabras, que la
falta de cumplimiento de cualquier tipo de derechos humanos constituye pobreza?
¿O que en el contexto de la pobreza sólo cuentan determinadas categorías de
derechos humanos? En caso afirmativo, ¿cómo decidimos cuáles?, ¿puede el debate
sobre la pobreza ser diferente del resto? Estos son los tipos de preguntas que
hace falta plantearse.
El método más sencillo que se podría
aplicar sería el global, es decir, definir la pobreza como la falta de
cumplimiento de cualquier tipo de derecho humano. Este método eliminaría
cualquier distinción conceptual entre la pobreza y la falta de cumplimiento de
los derechos humanos por definición, pero no sería apropiado hacerlo así.
Porque resultaría obviamente extraño caracterizar determinados casos de falta
de cumplimiento de los derechos humanos como pobreza, por deplorables que esos
casos puedan ser. Por ejemplo, si un tirano niega a sus opositores políticos el
derecho a expresarse libremente, eso en sí no empobrecería esos últimos en
ningún sentido plausible. Obviamente en este caso se ha producido una
privación, pero parece poco plausible caracterizar esta privación como pobreza.
El motivo por el que no parece convincente es que cuando se considera como un
problema social, y en el contexto de la determinación de políticas prácticas,
el concepto de pobreza ha adquirido una connotación específica que lo vincula de
cerca a la falta de manejo de recursos económicos[11].
Por supuesto, en nuestra vida cotidiana
solemos utilizar la palabra “pobre” de muy diversas maneras. Por ejemplo,
podríamos referirnos al “pobre tipo” que no ha acertado por poco el premio gordo
de la lotería o al “pobre anciano” que no tiene ningún heredero a quien dejar
su vasta fortuna, etcétera. El elemento común en todos estos casos es alguna
clase de privación que evoca el calificativo “pobre”. No obstante, cuando la
pobreza se examina como un problema social, el concepto tiene un campo mucho
más restringido debido a su conexión bien asentada con una privación causada
por dificultades económicas. No podemos negar esta conexión[12].
Estas consideraciones hacen pensar en
que necesitamos una definición de pobreza que se refiera a la falta de
cumplimiento de los derechos humanos, pero sin desvincularla de la limitación
de recursos económicos. Se alega más adelante que el enfoque de la capacidad de
Sen suministra un concepto de pobreza que satisface estos dos requisitos. El
enfoque de la capacidad ya ha inspirado una ampliación considerable del
concepto de pobreza, reemplazando una atención restringida a los ingresos bajos
por una consideración multidimensional de la pobreza. La mayor parte de los
actuales debates sobre la pobreza en los círculos académicos, así como en
organizaciones internacionales como el Banco Mundial y los organismos de las
Naciones Unidas que se ocupan de la pobreza, se inspiran en este enfoque explícita
o implícitamente. Por regla general estos debates no utilizan la forma de
expresión de los derechos. Mas una mínima reflexión pone de manifiesto que
existe una transición natural de las capacidades a los derechos. La mayoría de
los derechos humanos se relaciona con los derechos de la persona humana a determinadas
libertades fundamentales, entre ellas las libertades de evitar el hambre, la enfermedad
y el analfabetismo. Y el enfoque de la capacidad exige que la adecuación de las
disposiciones sociales se juzgue en función del florecimiento de las libertades
humanas. La prioridad a la libertad humana es pues el elemento común que
conecta los dos enfoques. La consideración de la pobreza desde la perspectiva
de la capacidad debe, por consiguiente, tender un puente para cruzar de la
pobreza a los derechos humanos.
El enfoque de la capacidad
aplicado a la pobreza
Subyacente al enfoque de la capacidad,
existe una concepción específica de lo que constituye el bienestar humano. A un
nivel muy elemental, el bienestar se puede considerar como la calidad o el
“bienestar” físico en un conjunto de “funciones” interrelacionadas, es
decir, las cosas que una persona puede hacer o ser. El nivel de bienestar
depende, por tanto, del nivel de éxito, para hacer o ser lo que una persona desea, según
sus propios valores (por ejemplo en que medida puede dejar de padecer hambre, o
participar a la vida en comunidad, y así
sucesivamente. El concepto de “capacidad” se refiere a la libertad o a las
posibilidades de una persona para lograr el bienestar en este sentido.
Para observar la pertinencia del
enfoque de la capacidad para entender la pobreza, empezaremos por señalar que
la característica definitoria de un pobre es que tiene posibilidades muy
limitadas de lograr su bienestar. La pobreza puede, por consiguiente, considerarse
como un nivel reducido de capacidad o, como dice Sen, “la imposibilidad de las
capacidades básicas para alcanzar determinados niveles mínimamente aceptables”[13]. Merece la pena señalar un par de propiedades de este
concepto.
En primer lugar, no todos los tipos de
fracaso de la capacidad se deben considerar como pobreza. Puesto que la pobreza
denota una forma extrema de privación, sólo se considerarían como pobreza las
insuficiencias de la capacidad que se estiman básicas siguiendo cierto orden de
prioridad. Diferentes comunidades pueden, por supuesto, tener diferentes
órdenes de prioridad y, en consecuencia, una enumeración distinta de lo que se
calificaría como capacidades “básicas”. En ese sentido, existe cierto grado de
relatividad en el concepto de pobreza. Mas desde la observación empírica es
posible identificar determinadas capacidades básicas que serían comunes a todos
ellos, por ejemplo, estar adecuadamente alimentado, estar adecuadamente vestido
y albergado, evitar la morbilidad prematura, participar en la vida de una comunidad
y poder aparecer en público con dignidad.
En segundo lugar, una vez que se
considera que la pobreza consiste en el fracaso de un conjunto de capacidades
básicas, pasa a ser de inmediato un concepto multidimensional. La pobreza ya no
puede definirse en función de la sola dimensión, la falta de unos ingresos
suficientes no representa la dimensión de la pobreza en absoluto porque los
ingresos no son una capacidad y, por tanto, no son un aspecto del bienestar en
sí, aunque pueden contribuir al logro de las capacidades.
No obstante, conviene reconocer que el
concepto de ingresos – o más en general la disposición de unos recursos
económicos – desempeña una función importante en la definición de la pobreza.
La forma en que lo hace no estriba en agregar una dimensión a la pobreza, sino
en contribuir a distinguir el fenómeno de la pobreza del bajo nivel de
bienestar en general. Esta distinción es importante porque, si bien la pobreza
entraña un bajo nivel de bienestar, no todos los casos de un bajo nivel de
bienestar se pueden considerar como pobreza. Por ejemplo, aunque la falta de la
capacidad de tener una vida sana es ciertamente un caso de bajo nivel de
bienestar, la situación concreta de un mal estado de salud causado por un
desorden genético (para el que no existe actualmente remedio) no se reconocerá
en sí como pobreza[14]; mientras que la mala salud causada por la falta de
acceso a unos recursos básicos de atención sanitaria sí se reconocerá como
pobreza. En general, para que la pobreza exista, la falta de disposición de
recursos económicos debe jugar un papel en la cadena causal que desemboca en un
bajo nivel de bienestar.
Sin embargo, llegados a este punto se
deben hacer varias aclaraciones para evitar equivocaciones. En primer lugar,
aunque el concepto de pobreza no tiene una connotación económica irreducible,
el concepto pertinente en este caso no es el de bajos ingresos, sino el
concepto más amplio de la insuficiente disposición de recursos económicos,
de la que unos ingresos personales inadecuados son sólo una causa posible.
Entre otras causas cabe mencionar la disposición insuficiente de bienes y
servicios públicos, el acceso insuficiente a los recursos poseídos y
administrados por la comunidad, el control insuficiente de recursos que se
ponen a disposición por medio de redes oficiales y oficiosas de apoyo mutuo,
entre otras. Si la falta de disposición por una persona de cualquiera de esos
recursos contribuye a acelerar los fracasos de la capacidad básica, esa persona
se consideraría pobre.
En segundo lugar, el reconocimiento de
que la pobreza tiene una connotación económica irreducible no entraña
forzosamente la primacía de cuando la discriminación se basa en el género, la
procedencia étnica o cualquier otra justificación que niegue a una persona el
acceso a los recursos de atención sanitaria, la mala salud resultante
representa obviamente un caso de capacidad insuficiente que debe considerarse
como pobreza porque la falta de acceso a recursos ha desempeñado en este caso
una función en el bajo nivel de bienestar de la persona. Mas la primacía causal
en esta situación reside en las prácticas socioculturales así como en los
marcos político-jurídicos que permiten la discriminación contra personas o
grupos particulares; la falta de disposición de recursos desempeña simplemente
una función de mediación. Sin embargo, como se ha alegado anteriormente, la
existencia de esta función de mediación es fundamental para distinguir la
pobreza de un bajo nivel de bienestar en general.
En tercer lugar, conviene insistir en
que, aunque la conexión con los recursos económicos se deba mantener, esto no
equipara el concepto de pobreza basado en la capacidad con un bajo nivel
uniforme de disposición de recursos económicos. Ambos aspectos serían equivalentes
únicamente si todo el mundo tuviera la misma capacidad para convertir los
recursos en capacidades, pero eso no es lo que sucede. Por ejemplo, personas
con distintas características biológicas pueden necesitar diferentes volúmenes
de alimentos y de atención sanitaria para adquirir el mismo grado de libertad
de vivir una vida sana. Análogamente, personas que viven en diferentes entornos
culturales pueden tener la sensación de que necesitan diferentes cantidades de
ropa para tener la capacidad de vestirse a un nivel mínimo aceptable. En otras
palabras, el grado de disposición de recursos que puede ser suficiente para una
persona podría no serlo para otra. Por lo tanto, sería un error especificar una
medida de la pobreza en función de un nivel uniformemente bajo de disposición
de recursos económicos, cuando el elemento fundamental es el constituido por
las capacidades de una persona.
La pobreza y los derechos
humanos
La libertad: el común
denominador
El enfoque de la capacidad define la
pobreza como la falta de o insuficiente realización de determinadas libertades
básicas, como las libertades de evitar el hambre, la enfermedad, el analfabetismo,
etc. La libertad se concibe aquí en un sentido amplio, para abarcar libertades
tanto positivas como negativas. Por ejemplo, la libertad de una persona de
vivir una vida sana depende tanto de la prescripción de que nadie obstaculice su legítima busca de
una buena salud – libertad negativa –, como del éxito de la sociedad para crear
un entorno propicio en el que pueda lograr realmente una buena salud – libertad
positiva[15].
La razón por la que la concepción de la
pobreza está relacionada con libertades básicas es que éstas se reconocen como
fundamentalmente valiosas para lograr una dignidad humana mínima. Ahora bien,
la preocupación por la dignidad humana motiva asimismo el enfoque de los derechos
humanos, que postula que el ser humano tiene derechos inalienables a esas
libertades. Si alguien no ha podido adquirir esas libertades, obviamente sus
derechos a esas libertades no se han realizado. Por consiguiente, la pobreza se
puede definir de manera equivalente bien como la falta de libertades básicas –
desde la perspectiva de las capacidades –, o bien como la no realización de los
derechos a esas libertades – desde la perspectiva de los derechos humanos.
Utilizando esta equivalencia conceptual
entre las perspectivas de las capacidades y los derechos, podemos ahora
responder a la pregunta planteada al principio: ¿qué casos de falta de
cumplimiento de los derechos humanos se considerarían como pobreza, cuando la
pobreza se analiza desde la perspectiva de los derechos humanos? Recordando las
características del concepto de pobreza basado en la capacidad anteriormente
examinada, podemos ahora estipular que la falta de cumplimiento de los derechos
humanos puede considerarse como pobreza si cumple las dos condiciones siguientes:
• Los derechos humanos involucrados
deben ser los que corresponden a las capacidades consideradas básicas por una
sociedad determinada;
• La disposición insuficiente de
recursos económicos debe desempeñar una función en la cadena causal que
desemboca en la falta de cumplimiento de los derechos humanos.
La pertinencia de todos los
derechos humanos
La idea de que el no cumplimiento de
sólo algunos tipos de derechos humanos y no de otros se considerará como
pobreza puede parecer opuesta al principio de indivisibilidad de los derechos,
que prescribe que todos los derechos humanos son igualmente importantes. Sin
embargo, no es así.
El principio de la indivisibilidad de
los derechos humanos no significa que todos los fenómenos sociales deban
definirse por referencia a todos los derechos. El principio no significa que la
tortura, el establecimiento de estereotipos sexuales o los juicios injustos deban
definirse por referencia a todos los derechos enumerados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Al contrario, una definición de derechos humanos
de esos fenómenos se limitaría ciertamente a un conjunto reducido de derechos
humanos internacionales. Sin embargo, una estrategia para combatir la tortura,
los estereotipos sexuales o los juicios injustos tendría que abordar un
conjunto mucho más amplio de derechos de los definidos por esos fenómenos. Por
tanto, una defi nición de derechos humanos de los juicios injustos incluiría el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero
podría excluir condiciones justas y favorables de trabajo para los jueces
(artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Por otro lado, una estrategia eficaz para hacer frente al problema de
los juicios injustos no debería incluir únicamente las cuestiones tratadas en
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la
presunción de inocencia, sino también los términos y condiciones del empleo de
los jueces (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales).
El mismo argumento se aplica a la
pobreza. El principio de la indivisibilidad de los derechos humanos no exige
que la pobreza se defina por referencia a todos los derechos establecidos en la
Carta Internacional de Derechos Humanos, pero sí exige una estrategia global
para abordar la pobreza. El enfoque adoptado en el presente documento es
perfectamente compatible con este principio. Aunque la pobreza se puede definir por
referencia a un conjunto reducido de derechos humanos – que variarán de una
sociedad a otra, aunque las pruebas empíricas sugieren que algunos derechos
serán comunes a todas –, una estrategia eficaz de lucha contra la pobreza
tendrá ciertamente que abordar un conjunto mucho más amplio de derechos
humanos. Esto es debido a que los derechos humanos pueden estar relacionados
con la pobreza de múltiples maneras.
Es útil hacer una distinción entre tres
diferentes formas en que los derechos humanos pueden ser pertinentes para la
pobreza: pertinencia constitutiva, pertinencia instrumental y pertinencia
restrictiva respecto del contenido y el ámbito de las estrategias de reducción
de la pobreza. Si la falta de cumplimiento de cierto derecho humano cumple las
dos condiciones mencionadas supra, se puede decir que tiene una
pertinencia constitutiva respecto a la pobreza. No obstante, incluso cuando un
derecho no tiene una pertinencia constitutiva en este sentido, puede ser
pertinente para la pobreza por las otras dos razones. La pertinencia instrumental
se refiere a la capacidad de determinados derechos humanos de promover la causa
de reducción de la pobreza. Cabe distinguir dos tipos distintos de relevancia
instrumental, a saber, la causal y la evaluativa.
La relevancia causal de algunos
derechos humanos se ilustra con el conocido ejemplo aportado por Sen en su
labor pionera sobre la hambruna. Su análisis señala la regularidad empírica de
que las hambrunas nunca se producen en una democracia que funcione con un grado
razonable de libertades civiles y políticas, especialmente con unos medios de
información relativamente libres autorizadas a criticar abiertamente a los
poderes del momento. El motivo de esta regularidad reside en el hecho de que
los políticos democráticamente elegidos no pueden permitirse ignorar el clamor
que un medio de información libre levantaría de producirse una hambruna, lo que
motiva que el gobierno tienda a adoptar medidas preventivas adecuadas antes de
que una hambruna inminente tenga la posibilidad de producirse. Los derechos
civiles y políticos desempeñan así una función causal importante en la
prevención de la peor manifestación de la pobreza que adopta la forma de una
hambruna. Obviamente, sin embargo, la misma pertinencia causal puede también
existir incluso en una situación de pobreza menos extrema, pero persistente.
La idea de una pertinencia
evaluativa se deriva de la observación de que el análisis de la pobreza
exige una evaluación social de diversos tipos. Recuérdese, por ejemplo, la observación
hecha anteriormente de que la caracterización de la pobreza requiere un juicio
previo en cuanto a qué capacidades se han de considerar como básicas. Para que
sea éticamente defendible, se debe llegar a este juicio a través de un proceso
de consultas sociales en las que puedan participar plenamente personas de
todas las condiciones. Mas esa participación solamente es posible cuando se
respeta un amplio conjunto de derechos humanos, entre ellos derechos civiles y
políticos. El cumplimiento de esos derechos es, por consiguiente, una condición
previa esencial de una evaluación éticamente defendible de la pobreza. Esos
derechos tienen, por tanto, una pertinencia evaluativa de la pobreza, aun
cuando no formen parte de la definición de la pobreza.
La última forma en que los derechos
humanos pueden ser pertinentes para la pobreza, incluso aunque no formen parte
de la definición de la pobreza, consiste en que actúen como una restricción a
los tipos de actuación permisibles para reducir la pobreza. Por ejemplo, aunque
es totalmente razonable que un país muy poblado pero con escasos recursos
quisiera adoptar medidas de control demográfico como parte de una estrategia
para reducir la pobreza, no sería admisible que adoptara medidas draconianas
como la esterilización forzosa que viola la integridad y la intimidad
personales. El planteamiento general es que los derechos humanos cuya falta de
cumplimiento no es en sí constitutiva de pobreza, y cuya promoción puede no
tener tampoco un valor instrumental para reducir la pobreza, pueden, no
obstante, tener cierta relación con la índole y el contenido de una estrategia
de reducción de la pobreza, al excluir a determinados tipos de actuación como
prohibidos.
Para concluir, aunque sólo algunos
derechos humanos pueden formar parte de una definición de la pobreza basada en
los derechos humanos, un conjunto mucho más amplio de derechos puede ser
fundamental en cualquier enunciado sobre la pobreza e indispensable en la
formulación de una estrategia de reducción de la pobreza. En el capítulo 2 se
delinean las principales características de un enfoque de reducción de la
pobreza basado en los derechos sobre la base de esta proposición fundamental.
Extract from:
Los derechos humanos y la reducción de la pobreza:
Un marco conceptual
Naciones Unidas – Nueva York y Ginebra, 2004
www.unhchr.ch/development/poverty.html
ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE
MAGISTRADOS
DE LA JUVENTUD Y DE LA FAMILIA
XVII CONGRESO MUNDIAL
BELFAST
IRLANDA DEL NORTE
DEL 27 DE AGOSTO AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006
LA JUSTICIA CORRECTA
REUNIENDO LAS PIEZAS
TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA
INGLÉS, FRANCÉS, ESPAÑOL
Plena Inscripción
(Cena del Congreso incluida) £575 + IVA
Inscripción para 3
días: £400 + IVA (Cena del Congreso
no incluida)
1 día: £200 + IVA (Cena del Congreso no incluida)
Para mayor información véase los sitios
Internet:
www.youthandfamily2006.com
EL XVII CONGRESO MUNDIAL DE LA AIMJF
LA
RECTA JUSTICIA: REUNIENDO LAS PIEZAS
La justicia se realiza más eficazmente por la puesta en práctica de
diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos del niño. El
temario hace énfasis en los derechos del niño y considera el progreso hecho en
lo atinente a la aplicación práctica de las teorías. Subraya el papel
primordial de la profesión judicial, no sólo para garantizar la justicia, sino
también para hacer avanzar los derechos del niño.
El tema servirá para examinar hasta qué punto los derechos del niño están
protegidos y/o promovidos por los instrumentos internacionales.
La AIMJF reúne a miembros de más de 80 países y de todos los continentes.
Dichos instrumentos son los únicos instrumentos jurídicos que todos tienen en
común. El Congreso ofrecerá un foro único para permitir a los miembros
intercambiar puntos de vista sobre la pertinencia de la Convención sobre los
Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales que influyen en su trabajo.
Las discusiones estimularán reflexiones individuales y formarán una motivación
interesante para la aplicación de estos instrumentos. El Congreso es una
ocasión para la AIMJF de hacer una contribución importante a la globalización
de perspectivas respecto a los derechos del niño.
Los conferencistas serán invitados a reflexionar de manera crítica sobre la
manera en que los derechos del niño son percibidos, implementados y
monitoreados en sus países respectivos, así como la medida en que la práctica nacional
se esfuerza por satisfacer las exigencias de las normas internacionales, o no
consigue hacerlo. Se destacará las consecuencias de la no-aplicación, e incluso
la violación, de estas normas.
Es probable que la puesta en práctica de los derechos se efectúe de maneras
diferentes con arreglo a la tradición jurídica de cada país, sus recursos
sociales y económicos, o la carencia de recursos, su cultura y sus tradiciones,
etc. Los conferencistas serán invitados a reflexionar sobre las cuestiones
subyacentes de política sustancial, particularmente la necesidad de ayudar
económicamente a los países en vías de desarrollo. Tomarán en consideración los
aspectos legales de los derechos en cuestión y explorarán los valores
pertinentes y el concepto de infancia y justicia en la base de los derechos enumerados
en los instrumentos.
Las sesiones lingüísticas y los talleres serán organizados según las
categorías de derechos y/o las categorías de intervenciones o de procedimientos
donde los derechos en cuestión son aplicables. Las sesiones comenzarán con
presentaciones breves por parte de los representantes de países o continentes
diferentes, lo que se podría considerar como representaciones de las tendencias
principales, con la intención de estimular las reflexiones y discusiones deseables.
Con el fin de tomar en cuenta las distinciones necesarias entre los niños
en conflicto con la ley y los niños que necesitan cuidado y protección, los delegados
serán invitados a examinar los diversos derechos y reflexionar sobre su
aplicación (igual o diferente) en varios casos.
De la misma
manera, los delegados serán invitados a considerar la necesidad de un enfoque
global, en la justicia de la familia y
la juventud, y como esta reflejada en la práctica. ¿Hasta qué punto la
profesión judicial, así como todos los profesionales que trabajan en colaboración
con los tribunales para apoyarlos, consiguen reparar la situación?
Los derechos tienen tendencia a evolucionar gradualmente a lo largo del
tiempo, según cambian los valores y conceptos. Los delegados tendrán la
posibilidad de considerar la pertinencia de los instrumentos, así como
cualquier necesidad eventual de poner al día ciertos instrumentos, posiblemente
todos.
La traducción simultánea estará disponible en cada uno de nuestros tres
idiomas oficiales – inglés, francés y castellano - durante todas las sesiones
plenarias.
Entre los cientos de delegados procedentes de todo el
mundo, se incluirán representantes superiores del sistema judicial y de todas
las profesiones cuyo trabajo apoya a los tribunales en las cuestiones de
justicia relacionadas con niños, familias y jóvenes.
Éste será un congreso internacional de gran importancia
que adoptará un planteamiento tanto internacional como multidisciplinario de
los niños a nivel mundial, y cuyo cometido será producir unos resultados
duraderos a través del globo.
El propósito del Congreso será promover
internacionalmente nuevas iniciativas para la protección de los derechos de los
niños y el progreso de la justicia juvenil.
El objetivo primario del Congreso será establecer un
conjunto de recomendaciones que sirvan de inspiración para los creadores
de políticas, profesionales y jueces de todo el mundo, en
la formulación, desarrollo y aplicación de justicia para la juventud y la
familia.
Se considerarán cuestiones relacionadas con la
administración de justicia, en la medida en que afecta a las principales
influencias ejercidas sobre los niños y los jóvenes, es decir, la justicia para
la juventud, familia, comunidad y sociedad.
Dichas cuestiones se tratarán dentro del contexto de un
conjunto de temas que reflejan los derechos englobados en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos
internacionales oportunos.
El desarrollo de la justicia juvenil dentro de un
contexto mundial será un ingrediente clave de nuestras discusiones.
Ponentes
Los ponentes serán personas procedentes de todo el mundo
y representarán toda una gama de nacionalidades y culturas.
Audiencia objetivo
Nuestra audiencia objetivo incluye jueces, magistrados,
psiquiatras, educadores, profesionales de la ley, científicos sociales,
policía, académicos y representantes de departamentos gubernamentales,
organizaciones de derechos humanos, grupos comunitarios y agencias de bienestar
social.
Idioma
Se ofrecerá traducción simultánea en francés, español e
inglés.
Comité organizador
El Comité
Organizador del Congreso está presidido por el Honourable Mr Justice Gillen –
el Juez Superior de Familia de Irlanda del Norte, y está compuesto por
representantes de las principales agencias que apoyan el Congreso:
Northern Ireland Court Service
Northern Ireland Office
Public Prosecutions Service
Police Service of Northern Ireland
Probation Service of Northern Ireland
Social Services Inspectorate
Oficina del Primer Ministro y del Diputado del Primer
Ministro
PROGRAMA
Después de una recepción de bienvenida para los delegados
que tendrá lugar el domingo, 27 de agosto de 2006, el programa del Congreso
cubrirá 5 días y reflejará claramente el tema del acto.
La
Justicia Correcta
LUNES El niño en la familia – El derecho del niño a la vida de
familia
(i) El significado de “vida de familia” a
principios de un siglo XXI diverso
(ii) ¿Qué significa “abuso”?
(iii) Los niños
como padres
(iv) Desarrollos
recientes en la ley de secuestro internacional y acceso
(v) Responsabilidades de los padres dentro
de la familia
MARTES El niño en la comunidad – El derecho del niño a la
supervivencia y el progreso
(i) ¿Cómo podemos escuchar la voz del niño?
(ii) Derechos de niños refugiados
(iii) El derecho
del niño al matrimonio
(iv) Discriminación
contra los niños a nivel mundial
(v) La amenaza de Internet
MIÉRCOLES
Mañana - Oportunidad de visitar juzgados de niños y
varias instituciones para menores
Tarde - Programa
social
JUEVES Niños en conflicto con la ley
(i) Niños soldados – niños en zonas de
guerra
(ii) El derecho a la protección contra el
tráfico y la prostitución de niños
(iii) Justicia
restauradora - ¿una alternativa justa?
(iv) El derecho a
un juicio justo
(v) Niños bajo custodia
VIERNES Preparación de recomendaciones y resoluciones
El Premio
Veillard-Cybulski
Discurso de
Clausura
Solicitud de Trabajos
El plazo fijado para el envío de trabajos ahora ha
pasado. Los candidatos serán informados
sobre los resultados antes del 28 de febrero.
Premio
Veillard-Cybulski.
El Premio
Veillard-Cybulski será presentado lunes por la noche.
Sitio Web del Congreso: The Scientific Committee has made a
general Call for papers. Papers must be submitted by October 28, 2005. Papers
MUST follow a set format and MUST be submitted on-line to the address given on
the website.
Véase el
sitio Web del Congreso.
Además de presentar trabajos, los delegados podrán
igualmente inscribirse, elegir talleres, y reservar alojamientos y visitas
turísticas antes del Congreso o después del mismo.
Para más
información, o se Ud. encuentra dificultades, contacte con:
Gerry McLaughlin
Head
of World Congress Secretariat
Northern
Ireland Court Service
t. +44 28 9041 2270 / +44 28 9041 2267
f. +44 28 9023 8506
Email: wcongress@courtsni.gov.uk
Philippa
Spiller
Professional
Congress Organiser
The
Ovation Group
t. +44 28 9042 4215
f. +44 28 9042 4216
email: Philippa.spiller@ovation-ni.com
|
|
Los Artículos para la Crónica deben enviarse
directamente al: Dr. Willie McCarney Redactor en Jefe, "St.Martin", 175, Andersonstown Rd., Belfast.
BT11 9EA Irlanda del Norte Tel.: +44 28 9061 5164 - Fax: +44 28 9061 8374 E-Mail: w.mccarney@btconnect.com Los artículos deben enviarse dactilografiados. Se agradecerán copias en las tres lenguas oficiales (Inglés, francés y castellano). Como alternativa, los artículos pueden enviarse a
cualquier miembro del Comité Editorial. A continuación se mencionan los
nombres y direcciones, junto con los números telefónicos, fax y correo
electrónico, disponibles en su caso. ¡Gracias! |
|
||
|
|
Honorable Oscar d'Amours, juge, Cour du
Québec, Chambre de la jeunesse Palais de Justice, 1111,
boulevard Jacques-Cartier Est, Longueuil,(Québec) CANADA J4M 2J6 Téléphone: (450) 646-4077 Email odamours@sympatico.ca Jacob
J. van der Goes Molenstraat
15, 4851
SG Ulvenhout, Holanda. Tel./Fax:
31 76 5612640 E-mail: j.vandergoes@tip.nl |
Mónica
Vázquez Larsson, Av.
Coronel Díaz 2333 Piso
13 "A" (1425)
Buenos Aires Argentina Tel.:
(54 -11-) 48001160 Fax: (54 -11-) 48001161 E-mail: larsson@satlink.com Dra. Gabriela Ureta Juez de Menores Talavera de la Reina, calle 17, no. 656, Las Condes 6780453 Santiago Chile Tel./Fax:
56-2-2125536 E-mail:
gureta@vtr.net |
Prof.
Jean Trepanier, École
de de Criminologie, Université
de Montréal, C.P.
6128, Succursale
Centre-Ville, Montréal,
Québec, H3C
3J7, Canadá. Tel.:
1 514 343 7325 E-mail:
Dr. Atilio J. Álvarez Defensor de Menores Santos Dumont 2380 1426 Buenos Aires Argentina E-mail:
infanciayjuventud@yahoo.com.ar |
|
[1] En verano de 2004 se aprobó el Reglamento
necesario para la adecuada aplicación de la Ley (ver Real Decreto 1774/2004, de
30 de julio; publicado por el Boletín Oficial del Estado, 209, de 20 de agosto
de 2004)
[2] Internamiento en régimen cerrado, en régimen semi-abierto, en régimen abierto; internamiento terapéutico; tratamiento ambulatorio; asistencia a un Centro de día; permanencia del fin de semana; libertad vigilada con supervisión intensiva; libertad vigilada simple; convivencia con una familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio a la comunidad; realización de tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducción de ciclomotores o vehículos a motor, del derecho a obtenerlos, o de licencias administrativas para caza o pesca o el uso de cualquier tipo de arma; inhabilitación absoluta (esta última, introducida por la reforma operada a través de la L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, en materia de terrorismo)
[3]
En estas mismas circunstancias, las prestaciones en beneficio de la
comunidad pueden alcanzar hasta 200 horas, y la estancia de fin de semana hasta
16 fines de semana (art. 9,4ª),
[4] Son delitos menos graves, en general, en
el Derecho español, los castigados con penas menos graves; en general, en el
caso de la prisión, la de duración de
tres meses a cinco años (art. 33,3, a) CP).
[5] Véase el anexo infra.
[6] Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[7] La legitimidad mundial de las normas internacionales de
derechos humanos fue reafirmada por la Declaración y el Programa de Acción de
Viena que aprobaron por unanimidad los representantes de los 171 Estados que
asistieron a la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos (14 a 25 de
junio de 1993).
[8] Véase una opinión general sobre el proceso de los
documentos relativos a la estrategia de reducción de la pobreza en Fondo
Monetario Internacional y Asociación Internacional de Fomento, Poverty
Reduction Strategy Papers – Progress in Implementation, septiembre de 2003, disponible en
http://poverty.worldbank.org/fi les/091503.pdf
[9] La pobreza y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: Declaración aprobada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales el 4 de mayo de 2001
(E/C.12/2001/10), párr. 13.
[10] D. Narayan en colaboración con R. Patel, K. Schafft, A.
Rademacher y S. Koch-Schulte, Voices of the Poor. Volume 1 – Can Anyone Hear Us?, Nueva York, publicado para el Banco
Mundial por Oxford University Press, 2000, pág. 230.
[11] Esta es la razón por la que Amartya Sen, que ha hecho más
que nadie por ampliar el concepto de pobreza, insiste en que “existen algunas
claras conexiones que restringen la índole del concepto, y no podemos con
entera libertad caracterizar la pobreza de cualquier manera que queramos” (A.
Sen, Inequality
Re-examined, Cambridge,
Harvard University
Press, 1992,
pág. 107).
[12] Las repercusiones de esta conexión se analizan de manera
más pormenorizada a continuación.
[13] A. Sen, op. cit. (nota 7 supra), pág. 109.
[14] Una vez que un mal estado de salud ha
sido causado por un desorden genético, esto puede naturalmente desembocar en un
estado de pobreza, por ejemplo, al impedir que la persona afl igida asuma una
actividad productiva, pero el argumento es que el mal estado de salud en este
caso desempeñará una función auxiliar en la causa de la pobreza en lugar
de constituir
una dimensión de la pobreza en sí.
[15] Para más información sobre el concepto de libertad,
véanse, entre otros, I. Berlin, Four Essays on Liberty, 2.ª edición, Oxford, Oxford
University Press, 1969; y A. Sen, Development as Freedom, Nueva York, Alfred A. Knopf, 1999.